Exp. 03384
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES (ARRENDAMIENTO).
Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones Mestre C.A., inscrita el 25 de Agosto de 1975, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el N° 20, Tomo 19-A, representada por la ciudadana Omaira Vielma, venezolana, mayor de edad, Abogada y Empresaria, titular de la cédula de identidad Nº V-1.824.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.230 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidenta y representante legal.
Apoderados Judiciales de la Actora: ARMANDO MACHADO RUBIO, LUIS FERNANDEZ, HAYLEEN GALUE y DAMARY MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.497.316, V.-2.874.538, V.-17.669.571 y V.-16.108.018, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 89.875, N° 6.893, N° 130.335 y N° 148.302, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ALIRICA R. RIVERA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.770.395 y de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3384 que, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se recibió y dio entrada a la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES (ARRENDAMIENTO) incoara la Sociedad Mercantil Inversiones Mestre C.A. contra la ciudadana ALIRICA R. RIVERA DE HERNANDEZ, arriba identificados, se le dió el curso de Ley a la demanda incoada y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a dar contestación a la acción intentada en su contra en el segundo (2°) día de despacho, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicitó reformar la presente demanda, por cuanto incurrió en error material de colocar el número de cédula de la demandada N° 4.571.773, siendo lo correcto N° V.-2.770.395, en esa misma fecha, la parte actora mediante diligencia, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos ARMANDO MACHADO RUBIO, LUIS FERNANDEZ, HAYLEEN GALUE y DAMARY MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.497.316, V.-2.874.538, V.-17.669.571 y V.-16.108.018, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 89.875, N° 6.893, N° 130.335 y N° 148.302, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo en la aludida fecha se ordenó reformar la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadana Alirica Riera de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.770.395.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la parte actora mediante diligencia, consignó recibos de caja de último aviso emitido por la actora a favor de la demandada, ciudadana Alirica Rivera de Hernández, en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a las actas lo consignado por la parte actora, agregándose en veinticuatro (24) folios útiles.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2010, la parte actora mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios a fin de que se practicara la citación a la parte demandada, en esa misma fecha, se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación a favor de la demandada, ciudadana Alirica Rivera de Hernández, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha once (11) de abril de 2011, el Alguacil titular del Despacho, mediante exposición, consignó los recaudos de citación librados contra la parte demandada, ciudadana Alirica Rivera de Hernández.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio, se realizó el día once (11) de abril de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales