Exp. 03763
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por cuanto el Tribunal observa de una análisis exhaustivo a las actas que componen este expediente, que el presente procedimiento versa sobre una QUERRELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA incoada por los ciudadanos MARCOS SERGIO MONTERO MONTERO y NANCY JOSEFINA LAREZ DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.872.298 y V-2.884.445, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.711, y de igual domicilio, donde se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de marzo de 2013, designándose al Ingeniero NELSON ROMERO, como experto para tal fin, a quien se notificó para ello el día 09 de abril de 2013, quien el día 11 de abril de 2013 aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
Por ello, el Tribunal el día 16 de abril de 2013, fijó para el TERCER día de despacho, el traslado para llevar a efecto la inspección judicial correspondiente, a la una de la tarde.
En virtud de lo anterior, y como nuestro ordenamiento jurídico procesal establece tres tipos de competencia atribuidas a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía; y como quiera que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…Omisis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza...
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
De igual manera, dispone el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
Es preciso señalar que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 160.870,12) equivalentes a un mil quinientas trece unidades tributarias (1503 UT), lo que hace a este Juzgado de Municipio, en principio, competente por la cuantía.-
No obstante, en atención a la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, Expediente. N° 99-668 que estableció su naturaleza continúe cuando nos dice:
…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 1999, expediente N° 97-215, sentencia N° 107, estableció: "… En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases a saber: La sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante si se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta...
Siendo imperioso señalar, que la finalidad del interdicto de obra vieja o de daño temido, consiste en otorgar una protección interina y no la de ordenar la reparación de los daños que se hubieren causado, y que su trámite no puede conducir a una condena, pues no existe un título que ejecutar, y porque dicho interdicto no es un procedimiento contradictorio en el cual se discuta si la obligación recae en efecto sobre el demandado, o que le permita en todo caso, cuestionarlo y que culmine en un fallo que determina tal obligación.-
Ahora bien, el Juez competente para conocer de este interdicto es el mismo a que se refiere el Artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el de Primera Instancia, si tiene su sede en el sitio donde se encuentra la cosa cuya protección se solicita, o el de Municipio, que es el equivalente en la actualidad, al Juez de Distrito o Departamento, siempre que en el lugar de su asiento, esté el bien urgido de protección, en tal sentido, de la revisión del escrito libelar presentado por la parte demandante y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda contenciosa por INTERDICTO DE OBRA VIEJA, que están incoando los ciudadanos MARCOS SERGIO MONTERO MONTERO y NANCY JOSEFINA LAREZ DE MONTERO, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Caucagua, en la Avenida 23, entre la Calle 71 y 72, Sector Indio Mara, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Mracaiabo del Estado Zulia, y como quiera que los Juzgados de Municipios carecemos de esa competencia por la materia para conocer de este tipo de demandas (por ser un asunto contencioso), en consecuencia, este Operador de Justicia a tenor del Artículo 77 ejusdem en concordancia con el Artículo 3° de la Resolución in comento, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de este asunto, siendo los Tribunales competentes, los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declina la competencia por ante los referidos Juzgados. Remítase con oficio.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
La Secretaria,
Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p .m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
IPP/Charyl
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