Exp. 03622

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Demandante: Sociedad Mercantil LATTERÍA CAFFE, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2009, bajo el No. 22, Tomo 79-A RM 4to. y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.695, 108.257 y 124.157, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: GABRIEL JOSÉ CASAS FINOL y BERNARDO CASAS FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.409.162 y V-10.409.163 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03622, que este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Juicio Oral) incoara la Sociedad Mercantil LATTERÍA CAFFE, C.A. en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CASAS FINOL y BERNARDO CASAS FINOL, antes identificados y, a tal fin, fueron emplazados para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a la últimas de las citaciones, sabido que, en fecha 11 de enero del año 2012, la parte demandante solicito se librasen los recaudos de citación, consignando los medios económicos para la práctica de la misma, siendo librados en esa misma oportunidad (11-01-2012).
Posteriormente, el día 31 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso, mediante diligencia, consignando los recaudos de citación librados para con los demandados, en vista de la imposibilidad de citarlos personalmente; sabido que, el Tribunal ordenó agregar a las actas dichos recaudos.
En fecha 29 de marzo de 2012, la apoderada actora solicitó se libre el cartel de citación, siendo librados los referidos carteles en fecha 30 de marzo de 2012.
El día 09 de abril de 2012 la apoderada actora diligenció, recibiendo conforme los aludidos carteles citatorios para ser publicados, luego, el día 30 de abril de 2012, consignó las respectivas publicaciones, de las cuales fueron desglosados los carteles respectivos, siendo agregados los mismos a las actas el día 02 de mayo de 2012.
En fecha 07 de mayo de 2012 la Secretaria expuso haberse trasladado al domicilio de los demandados, y fijó el cartel de citación respectivo como última formalidad cumplida.
Seguidamente, el día 31 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la parte actora diligenció y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo designado por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2012 el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar, el cual fue notificado en fecha 15 de junio de 2012, siendo notificado el día 18 de junio de 2012, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 20 de junio de 2012.
Luego, el día 03 de agosto de 2012, la apoderada actora diligenció, solicitando la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, los cuales fueron librados en esa misma fecha (03-08-2012), siendo citado el día 06 de agosto de 2012.
El día 02 de octubre de 2012 fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el Defensor Ad-Litem designado, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 11 de octubre de 2013, donde asistió sólo la apoderada judicial de la parte actora e hizo la exposición pertinente.
Luego, mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2012, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.-
Aperturado el lapso a pruebas, sólo la parte actora con su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de octubre de 2010, promovió las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la motiva del fallo.-
En fecha 28 de noviembre de 2012 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° 3, estando presente la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.899 y de este domicilio. quien en forma sintetizada expuso los alegatos señalados en el libelo de demanda que ha dado origen a la presente controversia, y solicitando en definitiva, se declare con lugar la demanda incoada en nombre de sus representados.- Igualmente, el DEFENSOR AD-LITEM designado en la presente causa ADELMO BENITO BELTRÁN, ya identificado, expuso que se avocó a la localización de los mismos siendo infructuosas sus diligencias, que en virtud de ello se limita a negar, rechazar y contradecir la demanda y solicita se declare sin lugar la misma. Este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; se declara Resuelto el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 178 de los libros de Autenticaciones; se ordenó la entrega de los bienes muebles objeto del contrato de opción de compra venta, que se encuentran discriminados en dicho documento, y se dan acá por reproducidos, quedando en beneficio de la actora, las cantidades de dinero pagadas por los demandados, conforme a las disposiciones contractuales; se ordenó a la parte demandada pagar a la actora la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Cláusula Penal Convencional, conforme a lo establecido en el contrato.-
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la Sociedad Mercantil LATTERÍA CAFFE, C.A. en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CASAS FINOL y BERNARDO CASAS FINOL, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, la existencia de un Contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA celebrado con los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CASAS FINOL y BERNARDO CASAS FINOL, según se evidencia de documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 75, Tomo 178 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual versa sobre los bienes muebles que conforman el Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil LATTERÍA CAFFE, C.A., ubicada en la Avenida 2, Centro Comercial LAGO MALL, Local sin número, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que dicho contrato tendría una duración de quince (15) meses, es decir, cuatrocientos cincuenta (450) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de dicho contrato, estableciéndose asimismo en la mencionada cláusula una prórroga de treinta (30) días, de ser necesaria, para llevar a cabo la firma del documento definitivo de Compra-Venta. Así mismo, el precio de venta del Fondo de Comercio de la prenombrada Sociedad Mercantil LATTERÍA CAFFE, C.A., lo fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), y que en garantía de lo pactado, según su Cláusula TERCERA, los hoy demandados, entregarían a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en calidad de arras, suma ésta que se le imputaría al precio acordado de venta, y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) serían garantizados y pagados por LOS PROMITENTES COMPRADORES mediante QUINCE (15) Letras de Cambio (1/15 - 15/15), sin aviso y sin protesto, emitidas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, cada una de ellas por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), cada una de las cuales serían pagaderas al final de cada mes, comenzando a partir del treinta (30) de Noviembre de 2010, y así sucesivamente, todos los últimos días de cada mes. Igualmente, aseveró la parte actora, que de mutuo consentimiento las partes contratantes acordaron no emitir dichas Letras de Cambio, si no que convinieron que el pago de la cantidad restante, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), se haría mediante la cancelación de QUINCE (15) CUOTAS, mensuales y consecutivas, es decir, ambas partes acordaron de mutuo consentimiento un sistema de pago por cuotas, cada una de las cuotas por el mismo monto de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), pagaderas en las mismas fechas estipuladas en la Cláusula TERCERA del contrato, es decir, pagadera la primera de dichas cuotas en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, y así sucesivamente el resto de las cuotas todos los últimos días de cada mes, hasta el día Treinta y uno (31) de Enero de 2012, fecha de cancelación de la última cuota mensual pactada; y que los demandados pagaron a su representada cuatro (4) cuotas completas, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.333,32), cuotas que corresponden a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2010, y a los meses de ENERO y FEBRERO de 2011, y asimismo pagaron en forma parcial la cuota número cinco (5) que corresponde al mes de MARZO de 2011, siendo que cancelaron por dicha cuota la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.998,68), todo lo cual asciende a la cantidad pagada de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 66.332,oo); que adicionalmente, los demandados pagaron a su representada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en calidad de arras; así pues, dichos montos totalizan la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 116.332,oo), suma pagada hasta la presente fecha a su representada por los demandados, que comprende el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre de 2010 a Febrero de 2011, ambos inclusive, el pago, en forma parcial, de la cuota que corresponde al mes de Marzo de 2011, y el monto pagado en calidad de arras; cabe destacar que dichos pagos fueron efectuados por los demandados siempre de manera irregular. Que desde el mes de Abril de 2011 los demandados, no han pagado a su representada las cuotas mensuales pactadas, así pues, hasta la presente fecha adeudan a su mandante OCHO (8) cuotas completas, que corresponden a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2011, que suman en su totalidad la cantidad de CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 106.666,64), monto al cual se suma adicionalmente la cantidad adeudada de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 334,65), que es el remanente de la cuota número cinco (5) correspondiente al mes de MARZO de 2011; en tal sentido, todo ello asciende a un monto total de CIENTO SIETE MIL UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.001,29) que hasta la presente fecha adeudan a su representada los demandados. Que por ello es que demanda a los promitentes compradores, solicitando la Resolución del Contrato, que se condene a los mencionados ciudadanos a la entrega de los bienes muebles que conforman el Fondo de Comercio de la prenombrada Sociedad Mercantil LATTERÍA CAFFE, C.A., propiedad de su representada, el pago de las cantidades de dinero adeudadas por las cuotas insolutas más las que sigan venciendo hasta la entrega definitiva de todos los bienes, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de cláusula penal contractual, la indexación monetaria, más el pago de las costas y costos del proceso, fundamentando la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

El Defensor Ad Litem designado en la presente causa en la oportunidad de dar contestación, manifestó que le fue imposible localizar a sus defendidos, sin embargo, a todo evento, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante, por intermedio de su Apoderada Judicial, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

 Consignó documento de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha once (11) de noviembre de 2010, bajo el N° 75, Tomo 178, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, y que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, ya que no fue desconocido en modo alguno ni impugnado por la parte demandada, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en la certeza de que entre ambas partes hubo un negoció jurídico de opción de compra venta. Así se establece.-
 Posteriormente, consignó estados de la cuenta N° 0116-0141-39-0004760204 de los meses noviembre y diciembre de 2010, enero y abril de 2011, de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), cuyo titular es el ciudadano PASCUALE GIURDANELLA BARONE, que este Juzgador aprecia y valora, de conformidad con los referidos Artículos 1.363 del Código Civil y 429 de la Ley Adjetiva Civil y en relación al contenido de su literatura y por el hecho cierto de que no fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada. Así se determina.-
.- Con el escrito de solicitud de medidas, consignó: Comunicación de fecha 29 de enero de 2012, emitida por el Condominio del Centro Lago Mall, y contrato de arrendamiento privado suscrito por el referido Condominio con el ciudadano MICHELE GIURDANELA MESCI, documentos privados que por emanar de terceros debieron haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, en atención a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal desecha tales documentales privadas, amén que no guardan relación con el tema de debate. Así se decide.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas:

 Invocó el mérito favorable de las actas, y que este Juzgador determinará sobre le análisis de las mismas, en virtud de los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal.
 Ratificó las documentales aportadas en el proceso y que rielan al expediente, las cuales ya han sido analizadas en líneas pretéritas.
 Promovió Prueba de Informe dirigida al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a los fines que remita los estados de cuenta de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero y abril de 2011, información que fue recibida el día 09 de enero de 2013, razón por la cual este Sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, en cuanto al contenido de los estados de cuenta que fueran remitidos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-

.- La parte demandada no promovió que le favoreciera.


Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Ahora bien, el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no por la parte demandada de sus obligaciones surgidas de la relación jurídica contractual, entiéndase, OPCIÓN A COMPRA VENTA, razón por la cual, este Operador de Justicia está en la obligación de analizar el concepto de la INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 del Código Civil, que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.
En tal sentido, debemos traer a colasión lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato, según el cual, el incumplimiento del precio pactado da el derecho a la parte actora a solicitar la restitución de los bienes muebles opcionados, a conservar las cantidades de dinero ya dadas por el uso dado y al pago de una indemnización de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Como lo puntualiza el señalado Artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato.
Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colasión el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.
La buena fe es un principio general que impone a las personas el deber de actuar conforme a derecho.

Para Fernando Vidal, “el principio de buena fe impone una limitación que radica en consideración de orden ético en base a un estándar jurídico sustentado en consenso social en cuanto a lo justo, lo correcto, lo honesto.”
Para la Jueza Roxana Jiménez, la buena fe es un principio general del derecho y “constituye una vía de comunicación del derecho con la moral social y con la ética, y esto enfatiza su predominante connotación ética, lo cual supone la canalización del derecho hacia sus metas mas puras”.
En el ámbito contractual, la buena fe es el deber jurídico que tienen todas las personas-contratantes de comportarse leal y honestamente durante todas las etapas de contratación. En consecuencia las personas tienen el deber jurídico de comportarse leal y honestamente durante las negociaciones o tratativas previas, al momento de celebrar el contrato o negocio jurídico y durante la ejecución del contrato que comprende el cumplimientote las obligaciones asumidas por cada contratante. En todo este proceso los contratantes deben observar el comportamiento propio de un buen contratante.
Un Juez, - según palabras del gran jurista argentino Guillermo A. Borda -¬ al dirimir una controversia, debe preguntarse qué significado hubiera atribuido a tal o cual declaración contractual una persona honorable y correcta. (DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN EL NUEVO MILENIO. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Privado. Serie Eventos. Pags. 344 y 345).

Siguiendo el criterio de José Melich-Orsini en su obra LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN, págs. 44-45:

(…) Buena Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el “intento común” (…) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el “intento común” de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe (…)

De lo anteriormente analizado, así como también de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, no probó nada a su favor, es decir, no demostró haber cumplido con la obligación de pagar las cuotas acordadas para que se perfeccionara la venta de los bienes muebles descritos en el documento de opción a compra venta, y en atención a lo dispuesto en la Cláusula Quinta del contrato, si bien es cierto, que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, el Tribunal observa que la parte actora solicita en su demanda además de la resolución del contrato y de la cláusula penal contractual como indemnización, la entrega de los bienes muebles dados en opción así como el pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.001,29) por concepto de las cuotas adeudadas o dejadas de pagar, más las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los mismos, observando este Operador de Justicia, que una cosa excluye a la otra, ya que no se puede exigir la entrega de los bienes muebles objeto del contrato y que además se paguen las cuotas convenidas, porque de ser así, es decir, si el demandado cancela las cuotas se perfeccionaría la venta y no tendría sentido la resolución del contrato, por lo tanto, el cobro de dicho concepto resulta improcedente en derecho. Así se declara.-
De igual forma, la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, pero como quiera que dicho concepto ha sido declarado improcedente, dicha corrección, que es accesoria, y sigue a lo principal, se debe declarar igualmente improcedente, por ello, el Tribunal ha de declarar parcialmente con lugar la demanda en la dispositiva del fallo.-
A este punto y, como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:


El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS SICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662).

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la Sociedad Mercantil LATTERÍA CAFFE, C.A. en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CASAS FINOL y BERNARDO CASAS FINOL, antes identificados.-
SEGUNDO: Se declara Resuelto el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha once (11) de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 75, Tomo 178 de los libros de autenticaciones.-
TERCERO: Se ordena la entrega de los bienes muebles objetos del contrato de opción de compra venta, que se encuentran discriminados en dicho documento, y se dan acá por reproducidos, quedando en beneficio de la actora, las cantidades de dinero pagadas por los demandados, conforme a las disposiciones contractuales.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de Cláusula Penal Convencional, conforme a lo establecido en el contrato.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza parcial de la decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primero (01) días del mes de abril de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 pm).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales






IPP/charyl