Expediente N° 2475




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: NORYS MARGARITA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V.-7.756.385 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA TAPIA ZAMBRANO y DESIREE TAPIA MERANO, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 10.449.372 y V.- 18.312.525, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 60.172 y 140.227, respectivamente, y de este mismo domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.512.298, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

FECHA DE ENTRADA: trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011).-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

CARÁCTER: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de julio de dos mil once 2.011, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la acción de partición de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos NORYS MARGARITA PORTILLO Y JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, antes identificados y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia.-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), mediante auto del tribunal se remitió expediente en original adjunto a oficio número 467-2011.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), se recibieron originales del expediente ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara.
El día once (11) de octubre de dos mil once (2011), Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió los originales del expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente para conocer por distribución.
El día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, declaró competente para conoce de la presente acción al juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ordenó remitir las actuaciones al mismo.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) se recibió expediente en original ante este Juzgado, adjunto a oficio N° TSP-CMTEZ-2011-0298, de fecha dos (2) de diciembre de dos mil once (2011).
En veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012)l a parte demandante, confirió poder apud acta a las abogadas MARÍA TAPIA ZAMBRANO y DESIREE TAPIA MEDRANO, identificadas ut supra.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formuló exposición adjunta a la cual consignó boleta de notificación del demandado de autos.
En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitando a este Tribunal se sirva admitir la demanda.
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición dejando constancia de haberse librado los recaudos de la citación y de haberse proveído los emolumentos a los fines consiguientes.
En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil del Tribunal formula exposición adjunta a la cual consignó recibo de citación del demandado de autos, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando al Tribunal se sirva decidir la presente causa.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que mantuvo una unión matrimonial con el ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.512.298 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.; desde el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), cuando contrajeron matrimonio civil, y convivieron hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), siendo disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nro.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que de acuerdo a las estipulaciones contenidas en los artículo 148 y 159 del Código Civil, constituyeron durante ese período una comunidad conyugal patrimonial de gananciales, de acuerdo a la cual a cada uno le corresponde el 50% del activo y pasivo de dicha comunidad.
Que para la fecha del divorcio esa comunidad conyugal estaba conformada por los siguientes bienes:

PRIMERO. El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y caja de ahorros que le corresponden al ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, como Docente IV de la Escuela Básica MANUEL MONTERO.
SEGUNDO: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y caja de ahorros que le corresponden al ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, como Director del CEA IGNACIO PALENZUELA.
TERCERO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 0108005952200254807 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
CUARTO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 03040100002232 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
QUINTO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 010803004502001032220 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
SEXTO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 0050110101066368 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
SÉPTIMO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 3470003030 del Banco de Venezuela, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
Declara la demandante, que el ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, se niega a la liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal, y que por ello procede a demandarlo conforme a los artículos 173, 175 y 186 del Código Civil.

La parte demandada, luego de citada no compareció ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado debidamente constituido, no contestó la demanda ni formuló oposición a la partición; de igual manera, tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandante no invocó ninguna que le pudiera favorecer, pero sin embargo, fueron acompañados con el escrito libelar unos instrumentos que deben ser apreciados conforme al principio de comunidad de la prueba, que consiste en que las pruebas una vez aportadas, ya no pertenecen al litigante que las hace llegar al juicio, sino al proceso, y no necesita el Juez que las partes invoquen su valoración, ya que es su obligación buscar la verdad en los límites de su oficio, independientemente de que se invoquen o no, ya que el Juez tiene la obligación de tomarlo en cuenta al momento de realizar la subsunción de los hechos en la motivación del fallo.

Documentales:

1. Copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y su ejecución dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4; de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), a los folios tres (3) al diecinueve (19) de la presente causa.

Con relación a dicha prueba, siendo que la misma constituye un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga todo su valor probatorio. ASI SE VALORA.-



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Nro. 0442, Exp. 0098, en cuanto a los juicios de partición, dictaminó lo siguiente:

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad conyugal entre los ciudadanos NORYS MARGARITA PORTILLO y JESÚS RARAFEL HERNÁNDEZ CARPIO, plenamente identificados en actas, durante el lapso de tiempo entre el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), fecha en la que contrajeron matrimonio; y el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio.

En este sentido, establece en el artículo 148 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

De igual modo, el artículo 768 ejusdem, señala:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

Ahora bien, con respecto al artículo 148 ut supra citado el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para ESCRICHE, es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende también las relaciones personales.”

En el caso examinado observa esta operadora de justicia que, evidentemente la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4; de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) y ejecutada el día veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); constituyen el título que originó la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.

De manera tal, luego de un detenido análisis de las actas procesales, se evidencia del libelo de demanda que la actora reclama la partición de los siguientes bienes muebles:
PRIMERO. El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y caja de ahorros que le corresponden al ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, como Docente IV de la Escuela Básica MANUEL MONTERO.
SEGUNDO: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y caja de ahorros que le corresponden al ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, como Director del CEA IGNACIO PALENZUELA.
TERCERO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 0108005952200254807 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
CUARTO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 03040100002232 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
QUINTO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuenta de ahorros número 010803004502001032220 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
SEXTO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 0050110101066368 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
SÉPTIMO: El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 3470003030 del Banco de Venezuela, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.

Si bien la parte demandada no compareció a dar contestación, ni formuló oposición a la partición, considera necesario esta operadora de justicia traer a colación el artículo 148 del Código Civil, que dispone:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Bajo estos términos, al adecuar el contenido del precepto legal antes transcrito al caso analizado, tenemos que independientemente de que uno de los cónyuges haya aportado más o menos cantidad dineraria para la adquisición de los bienes que conforman la comunidad existente entre ellos, los beneficios producidos por esas adquisiciones corresponden en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, si no hubiere convención en contrario, ya que está claro que ambos cónyuges buscan por interés común el beneficio patrimonial del matrimonio, y no de cada uno de ellos por separado, debido a que si esa fuera su voluntad, la habría declarado en la oportunidad y en las formas legalmente establecidas para ello. Por lo que, sin ánimos de entrar a decidir si el demandado realizó más aportes económicos que su cónyuge, este Tribunal, determina, que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, ambos cónyuges tendrán, de por mitad, todos los beneficios o ganancias habidas durante la vigencia del matrimonio, incluidos los de propiedad; y por ello, para determinar la decisión a proferir en el presente fallo, debe simplemente pasar a determinarse la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la demandante en el libelo de la demanda. ASI SE DECLARA.-

Como se dijo anteriormente, la comunidad conyugal entre los ciudadanos NORYS MARGARITA PORTILLO y JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, inició el día 27 de junio de 1987, por haber contraído nupcias en esa fecha y culminó el día 27 de abril de 2009, que fue la fecha en la que se puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de marzo de 2009, quedando incluida en ella los bienes adquiridos durante el período de tiempo entre esas dos fechas.
Con relación a los bienes fungibles antes mencionados considera esta juzgadora que los mismos, por haber sido adquirido entre el día 27 de junio de 1987 y el día 27 de abril de 2009, se encuentran dentro de los bienes adquiridos dentro del matrimonio y, por ende, pertenece a la comunidad conyugal. ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana NORYS MARGARITA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V.-7.756.385 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.512.298, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana NORYS MARGARITA PORTILLO, antes identificada:
PRIMERO. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y caja de ahorros que le corresponden al ciudadano JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO, como Docente IV de la Escuela Básica MANUEL MONTERO y como Director del CEA IGNACIO PALENZUELA.
TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 0108005952200254807 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
CUARTO: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 03040100002232 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
QUINTO: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 010803004502001032220 del Banco Provincial, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
SEXTO: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 0050110101066368 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
SÉPTIMO: El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros número 3470003030 del Banco de Venezuela, a nombre de JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ CARPIO.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios maracaibo, Jesús Enrique Lossada y san Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.; en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA;

DRA. MARIELA SUÁREZ SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

ABOG. ANTONIO PIÑA FERRER


En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 74-2013.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL
MSS/alpf.