REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2864
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GALEA MATHEUS y CARMEN CECILIA CANTILLO DE GALEA, el primero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.798.109, y la segunda Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.145.557, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho GERALDINE STEPHANIE RAMOS RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.145.658, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GALEA MATHEUS y CARMEN CECILIA CANTILLO DE GALEA, signada con el N° 261; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN CECILIA CANTILLO DE GALEA; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GALEA MATHEUS, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se exhortó a los solicitantes a indicar el Municipio y Estado de su último domicilio conyugal y si procrearon hijos.-

En fechas diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana CARMEN CECILIA CANTILLO DE GALEA, antes identificada, asistida en este acto por la profesional del derecho GERALDINE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.658, presentó diligencia consignando lo solicitado anteriormente.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 19 de marzo de 2013.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de agosto del 2003, por ante la Jefa Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el año 2006; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO GALEA MATHEUS y CARMEN CECILIA CANTILLO DE GALEA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintinueve (29) de agosto de 2003, por ante la Jefa Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.261.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 71 -2013.-

LA SECRETARIA,




MSS/mef.-