REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2900
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO y EILEEN DEL CARMEN MEDINA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.501.458 y 12.621.927, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DESIRE BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.20.112, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copias simple de la cedula de identidad del ciudadano ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EILEEN DEL CARMEN MEDINA BRACHO, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO y EILEEN DEL CARMEN MEDINA BRACHO, emanada del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del estado Zulia, signada con el N° 232.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal dictó un auto exhortando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO y EILEEN DEL CARMEN MEDINA BRACHO, una vez consignado lo solicitado se procederá al pronunciamiento de la admisibilidad.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013), la ciudadana EILEEN DEL CARMEN BRACHO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.621.927, asistida por la profesional del derecho DESIRE ANDREINA BRACHO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.112, presentó diligencia consignando lo solicitado.

Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia. Constando ésta en actas el día cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha veintiséis (26) de abril del 2013.


El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de septiembre de 1990, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco, de la Parroquia Domitila Flores, del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día seis (06) del mes de febrero de 1995; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO y EILEEN DEL CARMEN MEDINA BRACHO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día quince (15) de septiembre de 1990, por el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco, de la Parroquia Domitila Flores, del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.232.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 87-2013.-








LA SECRETARIA,











MSS/mef