LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 2883
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: MARCO CECCARELLI SCHUSTEK, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.256.872, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: DESIREE COROMOTO HERNÁNDEZ DE GATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.230.587, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción que por DESALOJO incoada por el ciudadano MARCO CECCARELLI SCHUSTEK, antes identificado, contra la ciudadana DESIREE COROMOTO HERNÁNDEZ DE GATICA, ut supra identificada; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, estado Zulia, signado con el número EA-MU-49027-2013, de fecha 20/02/2012.
NARRATIVA
Con fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se admitió la presente demanda, dictándose con esa misma el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2013, se libraron los recaudos de citación y fueron proveídos los emolumentos necesarios.
En fecha 28 de febrero de 2013, el profesional del derecho VICTOR RUJANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.490, actuando con el carácter de apoderado actor, presentó diligencia suministrando la dirección para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2013, el ciudadano WILLY PETTERSON, expuso haber citado a la parte demandada la cual firmo y recibió los recaudos respectivos.
En fecha 20 de marzo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa.
El día 11 de abril de 2013, la profesional del derecho ROSA PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.491, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO CECCARELLI SCHUSTEK, antes identificado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2013, la profesional del derecho ROSA PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.491, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.
En fecha 24 de abril de 2013, la profesional del derecho ROSA PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.491, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO CECCARELLI, parte demandante y por la otra la ciudadana DESIREE COROMOTO HERNÁNDEZ DE GATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.230.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.531, parte demandada, celebraron una transacción, en lo siguientes términos:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, acuerdan celebrar una transacción judicial como en efecto lo hacemos, mediante el presente documento en aras de evitar la perpetuidad en el tiempo de la pendencia de este proceso, así como el desgaste económico de ambas partes, como modo anormal de terminación del presente proceso, a los efectos de dar por concluido el conflicto de derecho dilucidado en autos, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen que es cierta la relación contractual que las vincula, con base al contrato de arrendamiento de actas, cuyo objeto es el inmueble también identificado en actas, cuyas medidas, linderos y demás características constan en la singularizada instrumental y aquí se dan por reproducidas. SEGUNDA: LA DEMANDADA reconoce que son cierto los hechos narrados en el libelo y procedente el derecho invocado, y por ello, expresamente declara que es cierto que adeuda al ARRENDADOR, no solo los cánones de arrendamiento demandados, sino los que se han seguido venciendo hasta la actualidad, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre; Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero 2010 hasta Diciembre de 2010, Enero 2011 hasta Diciembre de 2011, Enero 2012 hasta Diciembre 2012, Enero 2012 hasta la presente fecha, para un total hasta la presente fecha de Cuarenta y Cuatro (44) mensualidades vencidas, cada una a razón de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) para un gran total de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 57.200,00),por concepto de esos cánones mensuales de arrendamiento vencidos. TERCERA: Ambas partes acuerdan resolver y dejar sin ningún efecto jurídico la relación contractual arrendaticia que las vincula, y por ello, LA DEMANDADA ofrece entregar el inmueble de actas AL DEMANDANTE y/o sus apoderados judiciales, completamente desocupado de bienes y de personas, el día 20 de julio de 2013, solvente en todos sus servicios públicos, y en las mismas buenas condiciones en que los recibió, a cuyo fin, ambas partes practicaran inspección previa al inmueble arrendado para verificar dichas condiciones y LA DEMANDADA entregará AL DEMANDANTE y/o sus apoderados judiciales, los correspondientes recibos-facturas que acrediten la solvencia de todos los servicios públicos (agua, luz, gas y aseo etc) del inmueble identificado en actas. CUARTA: el demandante por virtud de esta transacción condona a LA DEMANDADA el pago de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 57.200,00) que le adeuda por concepto de cánones mensuales de arrendamiento , condicionada tal condonación al hecho relativo a que la demandada, cumpla con su obligación de entregar el inmueble de actas, completamente desocupado de bienes y de personas en la fecha acordada para su entrega, solvente en todos sus servicios públicos de agua, luz, gas y aseo, etc., en el entendido que, si vence la fecha de la entrega del inmueble sin que LA DEMANDADA haya cumplido con esta obligación, la referida condonación quedará sin efecto alguno, y por ello, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 57.200,00), quedará en esa fecha como obligación de pago vencida, liquida y exigible en forma inmediata, en cuyo caso, además de solicitarse la ejecución forzosa para la entrega del inmueble objeto de este litigio, podrá EL DEMANDANTE solicitar la ejecución de medidas cautelares de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de LA DEMANDADA, y su remate se podrá verificar con la publicación de un único cartel y la designación de un único perito designado por el Tribunal. LA DEMANDADA manifiesta su total conformidad respecto a la condonación de la deuda y su condicionamiento, en todos y cada uno de los términos expresados por EL DEMANDANTE. QUINTA: Ambas partes declaramos con respecto a los honorarios profesionales de los abogados, que cada parte asume el pago de los suyos. Igualmente ambas partes declaran expresamente que nada tienen que reclamarse en ocasión al ejercicio de la acción incoada en este proceso, ni por este proceso, ni por ningún otro concepto no motivo, y por ello, ambas partes, renuncian al ejercicio de cualquier acción de cualquier naturaleza, en ocasión a este proceso y por cualquier otro motivo, ya que nada mas tienen que reclamarse por ningún concepto. SEXTA: Ambas partes solicitamos al Tribunal que imparta su aprobación a esta transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la profesional del derecho ROSA PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.491, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO CECCARELLI, parte demandante y por la otra la ciudadana DESIREE COROMOTO HERNÁNDEZ DE GATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.230.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.531, parte demandada, celebraron una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
Se observa que la apoderada judicial de la parte actora antes identificada está facultada para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder apud acta que corre inserto del folio seis (06) al folio once (11) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que la parte demandada, y la apoderada actora no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por la profesional del derecho ROSA PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.491, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCO CECCARELLI, parte demandante y por la otra la ciudadana DESIREE COROMOTO HERNÁNDEZ DE GATICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.230.587, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.531, en el juicio por DESALOJO.
SEGUNDO: Se abstiene de archivar este expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 71-2013.
LA SECRETARIA,
Abog. ELIBTH VILCHEZ FERRER
MSS/agra.-
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