REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2910
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ASMILIN OZALID RAMONES DURAN y JESÚS ALEJANDRO VILLASMIL ESLAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.939.201 y 14.305.120, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ERIKA LIXIDER PAZ DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.178.952, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ASMILIN OZALID RAMONES DURAN y JESÚS ALEJNDRO VILLASMIL ESLAVA; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO VILLASMIL ESLAVA y ASMILIN OZALID RAMONES DURAN, signada con el N° 84; y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de abril del año 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha veinticinco (25) de abril de 2013.

El Tribunal para decidir, observa:

De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de julio de 2004, por ante el Prefecto Civil y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día quince (15) del mes de octubre de 2004; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.

Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ASMILIN OZALID RAMONES DURAN y JESÚS ALEJANDRO VILLASMIL ESLAVA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de julio de 2004, por ante el Prefecto Civil y Secretario respectivamente de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.84.

Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER


En la misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 84.-2013.-





LA SECRETARIA,
MSS/mef.-