LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 2828

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEMANDANTE: YNDIRA FRANCIS PUENTES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.237.943, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: LUZ NEIRA PARRA VILORIA y VIMAIRA JOSEFINA MARCANO ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.756.269 y 15.727.917, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la profesional del derecho YNDIRA FRANCIS PUENTES BARRIOS, antes identificada, contra los ciudadanas LUZ NEIRA PARRA VILORIA y VIMAIRA JOSEFINA MARCANO ALVARADO, ut supra identificadas; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número EA-MU-48190-2012, de fecha 18/12/2012.

NARRATIVA
En la referida causa se dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2012, por el cual se ordenó formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas, y se instó a la parte demandante a expresar la cantidad demandada en unidades tributarias.
En fecha 08 de enero de 2013, el profesional del derecho JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2433, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual expresó en unidades tributarias la cantidad demandada.

En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2013, el profesional del derecho JOSÉ COLINA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2433, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual consigna el poder que le fuere otorgado.

En fecha 16 de enero de 2013, el profesional del derecho JOSÉ COLINA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2433, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual solicitó se libren los recaudos de citación, siendo librados en la misma fecha.

En fecha 20 de febrero de 2013, el alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible la citación de la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2013, el profesional del derecho JOSÉ COLINA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2433, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria.

En fecha 04 de abril de 2013, la secretaria de este Tribunal, expuso haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2013, las ciudadanas VIMAIRA JOSEFINA MARCANO ALVARADO y LUZ NEIRA PARRA VILORIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.727.917 y 4.756.269, asistidas por la profesional del derecho LILIANA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.579,presentaron diligencia en los términos siguientes:
“...Nos damos por citadas en la presente causa, renunciamos al lapso legal para dar contestación a esta demanda y convenimos en ella por ser cierto los hechos narrados en el libelo y el derecho invocado en el mismo y por consiguiente, damos por terminado el Contrato de Arrendamiento a que se refiere esta acción y hacemos entrega a la parte actora de las sumas de dinero adeudadas por cánones de arrendamiento vencidos de la manera siguiente: VEINTIÚN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 21.000,00), que ya dimos en moneda de legal circulación en el país a la parte demandante y CATORCE MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.100,00) que entregamos en éste acto, cantidades estas que comprenden los meses de SEPTIEMBRE de 2012 hasta MARZO del presente año inclusive; y de igual manera, hacemos entrega al apoderado judicial de la parte actora, el monto de sus honorarios profesionales y gastos judiciales ocasionados por esta acción hasta ahora y como nos es imposible de inmediato poner en posesión del local objeto del contrato cuya resolución se ha pedido y en la cual convenimos, pedimos a la parte actora, un plazo de cuarenta (40) días continuos a partir de esta fecha, es decir, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2013, inclusive, para poder desmantelar la antena y demás equipos de la emisora, tiempo ese durante el cual pagamos por vía de indemnización a la propietaria demandante, la suma de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00), sin que ello constituya prórroga del contrato ya terminado ni tacita reconducción del mismo.- Asimismo, convenimos que si no hacemos entrega del local arrendado el día treinta y uno(31) de mayo del presente año, podrá pedirse la ejecución de lo aquí convenido y continuaremos pagando SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00) MENSUALES hasta la entrega del local.- En éste estado, presente de igual manera el Dr. JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, abogado en ejercicio con facultades plenas para este acto tal como consta del poder que corre en actas y quien obra en representación de la parte demandante YNDIRA FRANCIS PUENTES, expone: Vista la exposición de las demandada, de manera expresa acepto los términos de la misma y declaro que efectivamente mi representada ha recibido de las demandadas las sumas de dinero referidas y por mi parte declaro que recibo en éste acto las cantidades de dinero a que se refiere su exposición, y de igual manera, convengo en concederles el plazo de cuarenta (40) días continuos a partir de ésta fecha, inclusive para que ellas hagan entrega del local arrendado que queda terminado y asimismo acepto el ofrecimiento que hacen de pagar por vía de indemnización la suma de dinero indicada, cuyo incumplimiento acarrearía la ejecución de lo aquí convenido. Una vez que las demandadas hagan entrega del local arrendado a entera satisfacción de la actora YNDIRA FRANCIS PUENTES y la solvencia de los servicios públicos y del condominio, ésta devolverá a aquellas la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.500,00) dados en garantía para responder por las obligaciones asumidas por ellas, salvo que no haya que hacer deducciones por reparar daños en el local que se deducirán de dicha cantidad. Ambas partes piden que el Tribunal le imparta la aprobación a éste convenio, lo homologue y le de el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente hasta tanto no se cumpla los términos del mismo y se nos expida dos (02) copias certificadas de ésta acta la homologación respectiva. Es todo, término, se leyó, conformes firman…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, las ciudadanas VIMAIRA JOSEFINA MARCANO ALVARADO y LUZ NEIRA PARRA VILORIA, plenamente identificadas en actas, asistidas por la profesional del derecho LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.579, y el profesional del derecho JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2433; celebraron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, y no ordene el archivo del expediente y se les expida dos copias certificadas de la homologación.

Se observa que el apoderado de la parte demandante, antes identificado está facultado para celebrar la presente transacción según se evidencia de poder otorgado en fecha 07 de enero de 2013, el cual corre inserto al folio quince (15) y dieciséis (16) de las presente actuaciones; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado demandante y la parte demandada no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las ciudadanas VIMAIRA JOSEFINA MARCANO ALVARADO y LUZ NEIRA PARRA VILORIA, plenamente identificadas en actas, asistidas por la profesional del derecho LILIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 108.579, y el profesional del derecho JOSÉ FELIX COLINA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2433, en su carácter de apoderado actor.
SEGUNDO: Se ordena no archiva el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de los términos de la transacción
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con las inserciones correspondientes.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 69-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-