LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2778

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.

DEMANDADO: JOANDERS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.088.767, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, contra el ciudadano JOANDERS HERNÁNDEZ, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en el edificio Arauca del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, signado con el número EA-MU-46825-2012, de fecha 16/10/2012; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2012, la profesional del derecho MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada, presentó diligencia por la cual manifiesta la dirección de la parte demandada.

En fecha 07 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal, expuso que se libraron los recaudos de citación y les fueron proveídos los emolumentos necesarios para el traslado.

En fecha 01 de febrero de 2013, el alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible citar a la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto por el cual declaró terminado el presente juicio, así pues, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el mismo y pasa a resolver los argumentos expuestos en la diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2013, en la cual manifestó lo siguiente:
“...Toda vez que el demandado en esta causa cumplió con todas las obligaciones que tenía pendiente con mi representada, que implicaba el pago de conceptos adeudados y reclamados, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar el cierre de este expediente y su posterior archivo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en el derecho Venezolano, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que, la profesional del derecho MÓNICA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.654, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que el demandado cumplió con todas las obligaciones que tenía pendiente y solicitó el cierre definitivo de este expediente y su archivo; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada en sede jurisdiccional; se produjo entonces por la apoderada judicial de la parte actora UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por la parte demandante.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la profesional del derecho MÓNICA PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 81.654, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado en contra del ciudadano JOANDERS HERNÁNDEZ, ya identificado.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del derecho GUSTAVO DE LOS REYES RUIZ, GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ y CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706, respectivamente, y la parte demandada no ha sido citada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 64-2013.
LA SECRETARIA,


Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER


MSS/agra.-