LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 2863


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.401.536, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: MARÍA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.860.820, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibida la demanda, procedió este Juzgado a admitirla, mediante auto de fecha en fecha ocho (08) de febrero de 2013, y en ese sentido ordenó la intimación de la ciudadana MARÍA SEMPRUN, antes identificada, a los fines de dar contestación a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuso en su contra la ciudadana AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, antes identificada.

En fecha 18 de febrero de 2013, la profesional del derecho AIDA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.902, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo.

En fecha 22 de febrero de 2013, la profesional del derecho AIDA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.902, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual consignó los emolumentos respectivos.

Con fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, la ciudadana MARÍA SEMPRUN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.860.820, asistida por el profesional del derecho IGOR DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.058, y la profesional del derecho AIDA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.902, actuando con el carácter de parte actora, celebraron una transacción ante el Juzgado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la cual se expresan lo siguiente:
“...Me doy por citada, intimada y emplazada para cada uno de los actos del proceso, renuncio al lapso procesal que establece la Ley para contestar la demanda y hacer oposición a la misma y a los fines de saldar la obligación planteada ofrezco el siguiente convenio de pago, propongo cancelar a la parte demandante, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) que conforma la obligación reclamada por la parte demandante, costa y costos del proceso y cualquier otro concepto intimado, que cancelare de la manera siguiente: La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) los días treinta de cada mes, comenzando el primer pago el día primero de abril del año en curso, mediante deposito bancario en la cuenta que la parte demandante me indique. Todo esto hasta cancelarla cantidad arriba indicada. En este acto presente la parte actora expone: “Visto el convenimiento ofrecido por la parte demandada de autos, con la asistencia legal señalada, declaro que acepto dicho convenio en los términos y condiciones indicadas, dichos pagos se realizaran en la cuenta 0134-0760-6202030002 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de AIDA RAMONES, dichos depósitos bancarios constituirán prueba de pago, quedando los originales en el Tribunal y copia para ambas partes, quedando expresamente establecido que la falta de pago oportuno en forma absoluta de una o cualquiera de las cuotas establecidas en la presente acta, bien en forma total o parcial dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación total como si fuese de plazo vencido. Una vez cancelada la totalidad de la deuda que conste en actas, le será restituido el instrumento mercantil que dio origen a la presente demanda a la parte demandada.- Es Todo. Ambas partes solicitamos al Tribunal de la causa homologue el presente convenio, impartiéndole carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no se cúmplale convenio ofrecido, así mismo solicitamos al Tribunal ejecutor aquí constituido se abstenga de practicar la medida comisionada y remita las actuaciones al Tribunal de origen…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Ahora bien, observa este Juzgador que, la ciudadana MARÍA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.860.820, parte demandada, asistida por el profesional del derecho IGOR DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.058, y la profesional del derecho AIDA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.902, parte actora; celebraron ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una transacción, y solicitan, la homologación de la presente, y se le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que se cumpla el convenio ofrecido; por lo que infiere este Tribunal que el apoderado actor no tienen interés en seguir manteniendo el presente juicio; en virtud de ello se concluye que se otorgaron concesiones reciprocas en sede jurisdiccional; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por la ciudadana MARÍA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.860.820, parte demandada, asistida por el profesional del derecho IGOR DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.058, y la profesional del derecho AIDA RAMONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.902, parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el expediente hasta que se cumpla el convenio ofrecido.

No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 54-2013.
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

MSS/agra.-