REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.2852
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ATILIO ANGEL GARCÍA GUTIERREZ y GREY CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números .13.285.301 y 13.299.844, respectivamente, domiciliados el primero en la Carretera Troncal del Caribe, Sector Mata de Palo a 500 mts de la vía principal, vía Caimare Chico, casa N° 02, de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, estado Zulia y la segunda en el Barrio el sitio, calle 76C, casa 106-23, Parroquia Venancio Pulgar, de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho ORLANDA JOSÉ MÁRQUEZ PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.141.781, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ATILIO ANGEL GARCÍA GUTIERREZ y GREY CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez, estado Zulia, signada con el N° 23; copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GREY CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN y ATILIO ANGEL GARCÍA GUTIÉRREZ, y fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), se exhortó a los solicitantes a indicar el día, mes y año de separación.-
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), la ciudadana GREY CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, antes identificada, asistida en este acto por la profesional del derecho ORLANDA JOSÉ MARQUEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.781, presentó escrito indicando lo solicitado anteriormente.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2013, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia, constando ésta en actas el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 11 de mazo de 2013.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de agosto de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el día cuatro (04) de octubre de 1997; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ATILIO ANGEL GARCÍA GUTIERREZ y GREY CAROLINA GONZÁLEZ RINCÓN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día cuatro (04) de agosto de 1997, por la Prefectura del Municipio Páez del estado Zulia, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.23.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. ANTONIO PIÑA FERRER
En la misma fecha siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 75-2013.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
MSS/mef.-
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