Exp.: 5397 Sent.: 126-2013
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, tres (03) de abril del año dos mil trece (2013).
202° y 154°
El día 25-03-2013 fue recibido del Órgano Distribuidor de esta sede despacho de comisión de fecha 13-03-2013 proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se instó a este Tribunal a la realización del justiprecio de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 9-A, ubicado en el edificio denominado Residencias Araya, situado en la esquina de la avenida 3C y calle 67, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; todo en relación al juicio que por ejecución de hipoteca instauró la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos ALFREDO ACOSTA y ROSWITHA SCHNEIDER.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei es “el conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Igualmente, según el autor Henríquez La Roche (Instituciones del Derecho Procesal, 2005), la competencia es considerada como la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, es decir, la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. En relación a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 28 y 60, señala:
Artículo 28: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” (Destacado del Tribunal)
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… (Subrayado del Juzgado)
Igualmente, la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02-04-2009, establece:
Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Destacado del Juzgado).
Ahora bien, en cuanto al justiprecio, el artículo 557 del código adjetivo civil preceptúa:
“Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo descrito ut supra, se colige que cuando los bienes objeto del justiprecio se encuentren fuera de la jurisdicción del tribunal conocedor de la causa, éste podrá comisionar a uno de su misma categoría para que realice todos los trámites pertinentes.
Sin embargo, de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009 se desprende que los Juzgados de Municipio no son de la misma categoría que los Juzgados de Primera Instancia, siendo menester que este Órgano Jurisdiccional se declare incompetente para la tramitación del presente asunto y decline su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que corresponda en virtud de la distribución, por ser de igual jerarquía que el comitente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que este Tribunal es INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente comisión a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose remitir el expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Torre Mara para su distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes el lapso de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS CORDERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 126-2013 LA SECRETARIA,
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