Exp.: 7751-11 Sent: 166-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”
DEMANDADO: ENIO GERMAN LOPEZ SILVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo Nº 34-A, representada en ese acto por su apoderado judicial abogado en ejercicio ANGEL CASAS HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, en contra del ciudadano ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.635.738, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Recibida la demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 25-11-11, este Tribunal procedió admitirla en fecha 29 de noviembre de dos mil once (2011).
En fecha 01-12-2011, la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación de los demandados de marras.
En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de intimación manifestando la imposibilidad de la práctica de la misma.
Posteriormente en fecha 23-04-2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado ANGEL CASAS HERNANDEZ plenamente identificado ut-supra, mediante diligencia explanó lo siguiente: “…ciudadana Jueza por medio de la presente y actuando con las facultades que me corresponden me sirvo desistir del presente proceso y en consecuencia solicito archive el presente expediente”
Ahora bien, esta Sentenciadora visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente. Por ello da por consumado el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
(…) Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente (…) (Resaltado del autor)
Del artículo transcrito ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, quien actuó como apoderado judicial según poder debidamente Notariado ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 15, que riela inserto desde el folio veinte (20) al folio treinta y uno (31) de este expediente
En consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento de del procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando su archivo una vez que conste en actas la devolución de los documentos originales que rielan insertos actas ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., en contra del ciudadano ENIO GERMAN LOPEZ SILVA, plenamente identificados en la narrativa del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
2) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 166-13.-
EL SECRETARIO,
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