Exp.: 4891-13 Sent.: 168-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
SOLICITANTE: RITA MARIA DE PINTO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR
I
PARTE NARRATIVA

Consta en actas que ciudadana RITA MARIA DE PINTO, cédula de identidad No. V-10.443.298, asistida por la abogada en ejercicio MARIA GELVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560, presentó solicitud de rectificación del acta de nacimiento expedida por la Intendencia de Seguridad parroquial Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, signada bajo el No. 504 que riela en copia certificada desde el folio cuatro (04) hasta el folio diez (10), ambos inclusive, alegando que en su acta de nacimiento aparece su apellido materno escrito en su ultimo carácter con la letra “Y”, quedando escrito textualmente “CUSATY”, cuando debería estar escrito con la letra “I”; y a su vez se le omitió el segundo nombre de su progenitora; VIRGINIA ANN CUSATI.
En ese sentido, la ciudadana RITA MARIA DE PINTO fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se rectifique su segundo apellido y se inserte el segundo nombre de su progenitora, corrigiéndose así su acta de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 13-03-2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual constó en actas el día 03-04-2013, según exposición del Alguacil inserta al folio catorce (14).
Por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la representación fiscal este Tribunal pasa a realizar el pronunciamiento respectivo de la siguiente forma:



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, considera quien suscribe el presente fallo, transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

En otro orden de ideas respecto a la competencia del poder judicial para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando éstas presenten omisiones o errores, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01183 de fecha 28 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expresó lo siguiente:
“… De los criterios antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta(…)”, y que por disposición especifica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el contenido y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
…Omissis…
En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el caso de autos. Así se declara (vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…” (Destacado del Tribunal)

Reforzando el criterio explanado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación a la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración que este Tribunal de municipio tiene jurisdicción para conocer de la presente solicitud de rectificación, pasa quien aquí decide, a verificar la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 504, expedida por la Intendencia de Seguridad parroquial Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual contiene el error de materiales y de fondo, que ante este despacho se pretenden subsanar.
En ese sentido, se verifica de la copia fotostática de la cédula de identidad que riela inserta en el folio (02) del presente expediente, que el nombre correcto de la progenitora de la solicitante VIRGINIA ANN CUSATI D´ALESSIO y no como se lee en el acta de nacimiento que se pretende rectificar VIRGINIA CUSATY; es decir, su apellido está escrito al final con el carácter “I” y su segundo nombre es Ann, por lo tanto, procede en derecho la rectificación propuesta.
En consecuencia se ordena oficiar a la oficina Registro Civil de la parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente al acta de nacimiento No. 504 de fecha 15-02-1973, correspondiente a los libros llevados por ante esa oficina. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana RITA MARIA DE PINTO, plenamente identificada en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el No. 504, asentada el día 15-02-1973, expedida ante la extinta Intendencia de Seguridad parroquial Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en su asiento original, en el sentido siguiente:
Donde se lee:
“(…) CUSATY (…)”debe leerse: “.CUSATI”.
“(…) VIRGINIA CUSATY (…) debe leerse: “VIRGINIA ANN CUSATI””
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 168-2013.

EL SECRETARIO,



AEC/lgav
Exp.: 4891