Exp.: 7933 Sent.: 161-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
I
PARTES INTERVINIENTES

EJECUTANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO MONACO.
EJECUTADA: TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada EVY BRACHO, matriculada bajo el No. 73.055, obrando en representación del condominio del edificio MONACO, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 29-11-1979 bajo el No. 47, tomo 18, protocolo primero; carácter que se desprende de poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 23-11-2012 bajo el No. 27, tomo 243; instauró el día 11-03-2013 juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19-12-1989 bajo el No. 35, tomo 93-A Sgdo., representada por su presidente, ciudadano JUAN LUIS CASAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-1.006.594.
En tal sentido, pretende que su contraparte pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 162.484,88), equivalentes a MIL QUINIENTAS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1518,55 UT), por concepto de capital adeudado de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias causadas y no pagadas desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de febrero del año 2013 más las que se sigan causando, sus respectivos intereses moratorios, la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos procesales; en virtud de la demandada ser propietaria de cinco (05) locales comerciales ubicados en la planta baja del edificio MONACO, situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de documentos protocolizados todos ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 22-01-1996, bajo los Nos. 13, tomo 3, protocolo 1°; 12, tomo 3; protocolo 1°; 15, tomo 3, protocolo 1°; 14, tomo 3, protocolo 1°; y 10, protocolo 1, tomo 3; por lo que requirió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el aludido bien, mediante escrito presentado en fecha 22-04-2013.
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En ese sentido, establece el artículo 600 ejusdem lo que a continuación se plasma:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora constata que la presente acción va dirigida al pago de cuotas de condominio, y a tales efectos la parte actora acompañó a las actas, insertas desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive, planillas debidamente pasadas por la administración del edificio MONACO, las cuales poseen fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, desprendiéndose de estas el presunto incumplimiento de la parte demandada en lo referente a sus obligaciones; por lo que considera este Tribunal que en el caso bajo estudio ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y que la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las norma para su otorgamiento el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas, por lo que se considera procedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el condominio del edificio MONACO contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre cinco (05) locales comerciales ubicado en la planta baja del edificio MONACO, situado en la calle 84 entre avenidas 3F y 3Y, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y datos de documento de propiedad, protocolizados todos ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, se identifican a continuación:
LOCAL NORTE SUR ESTE OESTE FECHA Y No. DE REGISTRO
1 FACHADA PRINCIPAL Y MURO DE CONCRETO DE FALLADA NORTE DEL EDIFICIO PASILLO QUE CONDUCE A HALL DE ENTRADA, PATIO, CUARTO DE BOMBAS Y DE ELECTRICIDAD FACHADA LATERAL ESTE DEL EDIFICIO LOCAL No. 2 Y HALL DEL EDIFICIO, SÓTANO No. 2 22-01-1996 BAJO EL No. 13, PROTOCOLO 1°, TOMO 3
2 FACHADA PRINCIPAL Y MURO DE CONCRETO DE FALLADA NORTE DEL EDIFICIO HALL DE ENTRADA, CUARTO DE BOMBAS Y ELECTRICIDAD, PASILLO DE ACCESO A ASCENSORES, ESCALERA A LOCALES, SOTANO 2 Y 3 LOCAL No. 1, FACHADA ESTE, LOCAL SOTANO No. 1 LOCAL No. 3, LOCAL SOTANO No. 3, PASILLO DE ACCESO A ASCENSORES, ESCALERAS Y LOCALES SOTANO 2 Y 3 22-01-1996 BAJO EL No. 12, PROTOCOLO 1°, TOMO 3
3 FACHADA PRINCIPAL Y MURO DE CONCRETO DE FALLADA NORTE DEL EDIFICIO HALL DE ENTRADA DEL EDIFICIO, LOCAL No. 5, PASILLO DE ACCESO A ASCENSORES, ESCALERAS Y LOCALES SOTANO No. 2 Y 3 LOCAL No. 2, LOCAL SOTANO No. 2 LOCAL No. 4 Y LOCAL SOTANO No. 4 22-01-1996 BAJO EL No. 15, PROTOCOLO 1°, TOMO 3
4 FACHADA PRINCIPAL Y MURO DE CONCRETO DE FALLADA NORTE DEL EDIFICIO CUARTO DE ASEO, LOCAL SOTANO No. 5 LOCAL No. 3 Y LOCAL SOTANO No. 3 FACHADA LATERAL OESTE Y MURO DE CONCRETO DE LA FACHADA LATERAL OESTE DEL EDIFICIO 22-01-1996 BAJO EL No. 14, PROTOCOLO 1°, TOMO 3
5 LOCALES SOTANO Nos. 3 Y 4 Y ESCALERAS DEL EDIFICIO FACHADA POSTERIOR DEL EDIFICIO FOSA DE ASCENSORES, ESCALERAS DEL EDIFICIO Y PASILLO DE CIRCULACION A PUERTA DE ENTRADA MURO DE CONCRETO DE FACHADA OESTE DEL EDIFICIO 22-01-1996 BAJO EL No. 10, PROTOCOLO 1°, TOMO 3

En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. LÍBRESE OFICIO.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha se publicó el fallo bajo el No. 161, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se ofició bajo el No. 306.
EL SECRETARIO