EXP: 7745-11 SENT-155-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° Y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DECISION: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), instaurada por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el No. 28, Tomo Nº 34-A, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO VALBUENA RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.885.891, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, con el objeto que la pague cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.347,16), por concepto obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado de las ocho (08) letras de cambios la cuales se acompañan junto con el libelo de la demanda, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y distribución de documentos de esta sede en fecha 17 de noviembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien procedió a darle entrada en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 25 de noviembre de 2012, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito, solicitando se libre los recaudos de intimación.
En fecha 30 de noviembre de 2012, exposición hecha por el Alguacil natural de este Tribunal donde manifestó haber recibido los recaudos de intimación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal decretó medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2012, se agregó a las actas que conforman el presente expediente despacho de comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Admirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, revisado como ha sido el referido despacho de comisión se observa por una parte, la representación judicial de la actora abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, y por la otra el demandado de marras ciudadano ROBERT ANTONIO VALBUENA RINCON, han suscrito una transacción que se regirá de la siguiente manera:
“(…) Me doy por citado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos del presente juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición a la medida decretada, así como también renuncio al lapso de ley para contestar la demanda, al lapso de apelación y al lapso de prueba respectivo, igualmente renuncio a cualquier recurso y/o derecho que me asista en este proceso, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante, ya identificada, pagarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo0), los cuales cancelaré de la siguiente forma: Un Primer pago por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), el día 02/03/201, en las oficinas del apoderado de la parte actora, las cuales declaro conocer en este acto y cinco (05) pagos mensuales consecutivos por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400.oo) cada cuota, pagaderas dentro de los cinco primeros días correspondientes a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2012. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, expuso: Acepto la transacción hecha por la parte demandada, en todos sus términos y condiciones. Acto seguido ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue la presente transacción, impartiendo el carácter de cosa juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación, y en caso de que no se produzca el pago de una cualquiera de las cuotas mensuales establecidas dará derecho al acreedor a solicitar el cumplimiento de la obligación como si fuese de plazo vencido por perderse el beneficio del término que establece el Código Civil. Igualmente solicitamos a este Tribunal Ejecutor de medidas, suspenda la presente ejecución de la medida de embargo comisionado y remita la presente comisión al Tribunal de origen. Es todo.- (Resaltado de las partes)

En este orden de ideas, ésta Sentenciadora, visto la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil; así:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, quien actuó como apoderado judicial según poder debidamente Notariado ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de febrero del 2006, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 15, que riela inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y seis (46) de este expediente.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Homologación de la Transacción, en la demanda por cobro de bolívares (procedimiento de Intimación), que intentó el apoderado judicial abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ de la Sociedad Mercantil FAVRI-MUEBLES, C.A, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO VALBUENA RINCON, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Se ordena devolver por secretaría los documentos originales que se encuentran agregados al expediente, previa certificación en actas de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 155-13.

EL SECRETARIO,