Exp.: 7683-11 Sent.: 158-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 154°

DEMANDANTE: HAYDEE VIRGINIA LOPEZ LOPEZ

DEMANDADO: LILIANA INES EASTMAN DAZA y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurada por la ciudadana HAYDEE VIRGINIA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.932.918, asistida por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 17.083.501 y 6.832.722 domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede en fecha 06-06-11, este Tribunal procedió admitirla en fecha 09 de junio de dos mil once (2011).
En fecha 08-06-2011, la parte actora presentó diligencia consignando los recaudos de intimación correspondientes, a los fines de practicar la intimación de los demandados de marras.
En fecha 17 de enero de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de intimación manifestando la imposibilidad de la práctica de la misma.
Posteriormente en fecha 18-04-2013, el ciudadano el apoderado judicial de la parte actora GIOVANNI JALAMBI plenamente identificado ut-supra, mediante diligencia explanó lo siguiente: “…desisto del procedimiento en la presente causa y solicito que me sea devuelto la letra de cambio original consigna junto con el libelo de la demanda.”
Ahora bien, esta Sentenciadora visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora, lo considera procedente. Por ello da por consumado el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el caso sub iudice es necesario plasmar lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios del Código de Procedimiento Civil en alusión al artículo 263 eiusdem
(…) Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con anterioridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente (…) (Resaltado del autor)

Del artículo transcrito ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente juicio, al estar representada por su de su apoderado judicial, quien acreditó su carácter mediante poder apud acta consignado previamente en el presente expediente, que corre inserto desde el folio ocho (08), estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento de del procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando su archivo una vez que conste en actas la devolución de los documentos originales que rielan insertos actas ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1) Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) instaurado por la ciudadana HAYDEE VIRGINIA LOPEZ LOPEZ contra los ciudadanos LILIANA INES EASTMAN DAZA y LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, plenamente identificados en la narrativa del presente fallo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
2) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 158-13.-
EL SECRETARIO,