Exp.: 7519 Sent.: 159-2013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 154°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTES: RAFAEL PEÑA Y LEANY DAVILA.
DEMANDADOS: HECTOR SIERRA Y AMIRA FLORES.
MOTIVO: DESALOJO.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 30-06-2010 los ciudadanos RAFAEL PEÑA y LEANY DAVILA, cédulas de identidad Nos. V-9.785.548 y V-4.158.938, interpusieron juicio por DESALOJO contra los ciudadanos HECTOR SIERRA y AMIRA FLORES, cédulas de identidad Nos. V-12.264.928 y V-22.242.830; el cual luego de cumplidas todas sus etapas procesales, fue declarado sin lugar mediante sentencia No. 10.783 publicada el día 10-12-2010, condenándose en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 19-12-2012 la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la tasación de las costas del juicio de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, estimándolas en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.760,00).
El día 08-01-2013 el Secretario del Juzgado realizó la tasación de las costas del juicio de la siguiente forma:
“…luego de revisadas las costas reclamadas por los solicitantes en su escrito, considera que la mismas se acogen a la realidad y se encuentran conformes con los parámetros establecidos en la referida Ley de Arancel Judicial, por lo que se ordena INTIMAR a los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, portador de la cédula de identidad No. V- 9.785.548 y LEANY ELVRA DAVILA RIVAS, portadora de la cédula de identidad No. V- 4.158.838, para que cancelen u objeten de considerarlo pertinente, las costas procesales reclamadas por los ciudadanos HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, y que se desglosan de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) por concepto de la practica de las notificaciones de los hoy intimados en fecha 10 de octubre de 2010. 2) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de honorarios de los expertos grafo técnicos designados en la presente causa, y 3) La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 580,00) por concepto de gastos de copias certificadas de la totalidad de lo folios del presente expediente. Líbrense boletas de intimación…”.
En fecha 24-01-2013 la parte demandada presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las intimaciones ordenadas y el 01-02-2013 el Alguacil del Juzgado expuso haberlos recibido.
El día 14-02-2013 se intimó de forma personal a la ciudadana LEANY DAVILA, como se desprende de boleta practicada inserta al folio doscientos ochenta y siete (287) del expediente.
En fecha 18-03-2013 el Alguacil del Tribunal expuso que la representación judicial del ciudadano RAFAEL PEÑA, abogado JOSÉ ALBURGUES, matriculado bajo el No. 42.940, carácter que se desprende de poder general, amplio y suficiente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 13-06-2012 bajo el No. 06, tomo 67 [vid folios ciento noventa y cinco (195 y ciento noventa y seis (196)]; se negó a firmar la boleta de intimación dirigida a su poderdante.
En consecuencia de lo anterior, la Secretaria del Tribunal en fecha 03-04-2013 expuso haber perfeccionado la intimación practicada al apoderado judicial del codemandante de marras, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el día 08-04-2013 la ciudadana LEANY DAVILA, asistida por la profesional del derecho ALBA GONZALEZ, matriculada bajo el No. 109.530, presentó escrito mediante el cual señaló:
“…Impugno el auto de admisión de la Solicitud de Tasación de Costas incoada en mi contra como codemandada, dictado en fecha 08 de enerol de 2013…en el sentido de que SE ABSTUVO DE FIJAR PLAZO O TÉRMINO ALGUNO para que los codemandados, una vez debidamente intimados…puedan formular sus objeciones en contra de la estimación…SOLICITO de este Tribunal, SE SIRVA DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE ADMISIÓN…Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE SER CORREGIDO…omissis…NO CONSTA EN ACTAS, que el demandado de autos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, haya sido INTIMADO…IMPUGNO DE NULIDAD, la intimación que pretendió cumplir este Tribunal del codemandado RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, a través del abogado JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, puesto que aún cuando éste es apoderado judicial del mencionado codemandado, no se dio por intimado en esta causa…NO PUEDE SER CITADO O INTIMADO POR EL TRIBUNAL como si fuese el propio demandado de autos…el ciudadano Alguacil…quizás olvidando el grado de responsabilidad que le compete en sus actos…el Tribunal le da beligerancia a semejante abuso de derecho del mencionado funcionario, ordenando mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, librar una boleta de notificación a los fines de “…que por Secretaria (sic) se procesa a perfeccionar la boleta de de intimación dirigida al ciudadano RAFAEL PEÑA. …”…acepta la irrita (sic) “intimación” impuesta temerariamente por el Alguacil…IMPUGNO DE NULIDAD TANTO EL ACTO DEL ALGUACIL EJECUTADO SEGÚN SU DECLARACIÓN, EN FECHA 14 DE MARZO DE 2013, ASÍ COMO LA PROPIA DILIGENCIA ESTAMPADA POR EL MISMO ALGUACIL EL DÍA 18 DE MARZO DE 2013, EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL EL DÓA 22 DE MARZO DE 2013, ASÍ COMO LA ACTUACIÓN DE LA CIUDADANA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, CUMPLIDA EL DÍA 02 DE ABRIL DE 2013, SEGÚN EXPOSICIÓN HECHA POR ELLA EN DILIGENCIA DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2013…impugno y rechazo el cobro de la suma de TRES MIL BOLÍVARES 8Bs. 3.000,00) por concepto de pago de emolumentos que aparecen entregados a los expertos grafotécnicos designados…se violó en dicha estimación, lo ordenado por el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial…NO EXISTE PRUEBA ALGUNA EN ACTAS DE QUE LOS INTIMANTES HAYAN PAGADO LA INDICADA SUMA…omissis…impugno y rechazo el cobro de la suma de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00)…niego expresamente que el Tribunal haya cobrado a la parte reclamante en este juicio…pago alguno para cancelar la certificación de las copias del expediente…no hay prueba en las actas de tal presunto pago…omissis…ninguna de las partidas se ajustó a lo que ordena el artículo 21 de la Ley de Arancel Judicial, de reducirse las estimaciones a las dos terceras 2/3 partes en virtud de haberse causado las actuaciones tasadas ante un Tribunal de Municipio…” (Destacado propio del escrito de la parte codemandante)
En virtud de la oposición presentada en el escrito presentado por la ciudadana LEANY DAVILA, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, el día 18-04-2013 la ciudadana LEANY DAVILA, asistida por la abogada ALBA GONZALEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS
a) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La codemandante en el juicio, ciudadana LEANY DAVILA, al momento de la articulación probatoria ratificó las siguientes actuaciones insertas en el expediente:
1.- Riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) auto de fecha 08-01-2013 donde el Juzgado admitió la intimación de las costas procesales propuesta por la parte demandada y el Secretario realizó la misma. De éste medio se desprende que el Secretario siguió los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, otorgándosele valor probatorio.
2.- Riela al folio ciento ochenta y siete (187) boleta de intimación de fecha 08-01-2013 debidamente practicada el día 14-02-2013, dirigida a la ciudadana LEANY DAVILA; la cual demuestra que el Tribunal ordenó su comparecencia en un lapso de tres (03) días a contarse a partir de la oportunidad que fuera intimada la demandante de marras y el ciudadano RAFAEL PEÑA, por lo que se le otorga valor probatorio.
3.- Riela al folio ciento ochenta y ocho (188) exposición de fecha 18-03-2013 realizada por el Alguacil del Juzgado donde señaló que el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PEÑA se negó a firmar la boleta de intimación respectiva. De esta actuación se desprende la actitud diligente del Alguacil a los fines de lograr la intimación encomendada, por lo que se le otorga valor probatorio.
4.- Riela al folio ciento noventa y siete (197) auto de fecha 22-03-2013 donde el Tribunal ordenó que se perfeccionara la intimación del ciudadano RAFAEL PEÑA, y al folio ciento noventa y ocho (198) exposición de fecha 02-04-2013 realizada por la Secretaria, donde deja constancia de haber fijado el cartel de notificación correspondiente en la puerta del domicilio del aludido ciudadano. De ambas actuaciones se desprende que el Tribunal dio cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio.
5.- Riela al folio noventa y uno (91) diligencia de fecha 29-10-2011 presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogado TULIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, donde consigna los emolumentos de las prácticas grafotécnicas designadas el día 05-10-2010 [vid folio setenta y tres (73)]. En el referido acto, las ciudadanas MARIA CEPEDA, NUVIA AVILA y SONIA RODRIGUEZ, cédulas de identidad Nos. V-7.972.252, V-4.523.633 y V-7.712.373, recibieron la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una en presencia de la Secretaria del Tribunal. Del referido medio se desprende que la parte demandada erogó la cantidad de TRES M IL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de pago de las expertas designadas para la prueba de cotejo promovida, por lo que se le otorga valor probatorio.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A lo largo de la presente incidencia la parte demandada no promovió ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, probanza alguna.
IV
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Antes de resolver lo atinente a las solicitudes de reposición propuestas por la parte codemandante, se realiza un llamado de atención a la abogada ALBA GONZALEZ para que en futuras oportunidades cuide el lenguaje utilizado en los escritos que presenta ante los Órganos de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende que la ciudadana LEANY DAVILA solicitó la reposición de la causa al estado de que se volviera a admitir la tasación de las costas requeridas por su contraparte, en virtud de considerar que en el auto de admisión de fecha 08-01-2013 no se fijó un plazo o término para su comparecencia. En tal sentido, al ser la tasación una intimación al pago de los gastos ocasionados en un litigio, es compatible con el procedimiento monitorio, cuyo decreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, debe contener: a) El Tribunal que lo dicta; b) Nombre y apellido de las partes; c) Monto de la deuda (en éste caso de las actuaciones que ocasionaron erogación monetaria); y d) El apercibimiento de que dentro de un plazo de tiempo que empieza a computarse al día siguiente de la constancia en actas del emplazamiento (en el presenta caso tres (03) días), el intimado deberá comparecer a pagar, demostrar haber pagado o formular oposición al respecto.
En el caso bajo estudio se tiene que en efecto, el auto fechado el 08-01-2013 inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), no especifica el lapso de comparecencia en el cual los ciudadanos RAFAEL PEÑA y LEANY DAVILA debían asistir al Juzgado a los fines de pagar u oponerse a la tasación incoada en su contra. No obstante, en ese mismo acto se ordenó librar boletas de intimación dirigidas a estos, fijándose en ambas un lapso de tres (03) días siguientes a la fecha que constara en actas el emplazamiento del último de los intimados para que éstos pudieran realizar las acciones atinentes a su defensa o demostrar haber cancelado lo reclamado.
Señalado lo anterior, es menester plasmar lo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, preceptúa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Así pues los postulados constitucionales antes transcritos refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la nulidad de los actos y la consecuente reposición de la causa sólo puede ser declaradas si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31-10-2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían principios procesales fundamentales, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; igualmente en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 emanada de la Sala de Casación Social, sostuvo que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado.
En tal sentido, la finalidad del auto de admisión era lograr que los ciudadanos RAFAEL PEÑA y LEANY DAVILA comparecieran ante el Tribunal a pagar u oponerse a las costas reclamadas por los ciudadanos HECTOR SIERRA y AMIRA FLORES, y dado que esto se logró, por cuanto se desprende de que luego de intimada la ciudadana LEANY DAVILA [vid folio doscientos ochenta y siete (287)] compareció en tiempo hábil para oponerse a la tasación realizada por el Secretario de este Despacho, se tiene que tal acto procesal cumplió su fin último, por lo tanto reponer la causa por tal error involuntario (que de hecho fue subsanado en la boleta de intimación librada en la misma fecha de su publicación, en la que sí se fijó lapso de comparecencia), resulta inútil, por tal motivo, dicho pedimento se niega, en aras de evitar que se lesionen principios tan importantes como la economía procesal y la estabilidad de los juicios, ambos contemplados en la Carta Magna venezolana. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, en cuanto a la impugnación y consecuente solicitud de nulidad de los actos realizados tanto por el Alguacil como por la Secretaria a los fines de lograr y perfeccionar la intimación del ciudadano RAFAEL PEÑA, se acota en primer lugar, que el Tribunal tiene conocimiento [dada la existencia de documento autenticado en fecha 13-06-2012 bajo el No. 06, tomo 67, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, consignado en el expediente signado con el No. 7467, el cual corre inserto en copia simple en el presente juicio a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196)], de que el abogado en ejercicio JOSE ALBURGUES, matriculado bajo el No. 42.940, es apoderado judicial del codemandante de marras, siendo su poder amplio general y suficiente.
Así pues, respecto a la figura de la citación por medio de apoderado facultado para darse por citado, el autor Moro Puentes (Citaciones y Notificaciones, 2005), señala:
“…En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se argumenta que con esta norma se amplía la facultad de darse por citado mediante apoderado, exigiéndose solamente que el Poder conferido contenga facultad expresa para darse por citado…omissis…en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda…La citación no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial…” (Destacado del Juzgado)
Concatenando lo anterior al caso de marras, se tiene que de una lectura simple del poder identificado ut supra el abogado JOSE ALBURGUES posee la facultad para darse por citado en nombre del ciudadano RAFAEL PEÑA. Por lo tanto, no incurrió el Alguacil del Juzgado en una ilegalidad en su actuación, ni olvidó el grado de responsabilidad que le compete en sus actos, como asevera la ciudadana LEANY DAVILA en el escrito de oposición al procedimiento de tasación de costas, al intimar personalmente al prenombrado profesional del derecho, ya que estaba autorizado para tal acto.
Ahora bien, dada la negativa del apoderado de firmar la boleta respectiva, el Tribunal se vio en la tarea de aplicar lo contenido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación el la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a sun citación…”; formalidad ésta que fue cumplida cabalmente por la Secretaria [vid folio ciento noventa y ocho (198)]; por lo tanto, se concluye que el ciudadano RAFAEL PEÑA sí fue debidamente intimado en la presente tasación de costas, por lo que se desecha la solicitud de nulidad requerida por la ciudadana LEANY DAVILA. ASÍ SE DECIDE.-.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El autor Zambrano (Condena en Costas, 2006), refiere que la tasación de las costas es el procedimiento por el cual se establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos de un litigio, encontrándose entre estos: derechos arancelarios por citaciones y notificaciones, expedición de copias certificadas, honorarios de expertos y asesores, entre otros.
El referido autor señala que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y que el Poder Judicial no está facultado para crear tasas, aranceles o exigir pago alguno por sus servicios, no es menos cierto que las actuaciones realizadas por auxiliares de justicia (prácticos, peritos asesores y otros), así como los gastos ocasionados por la expedición de copias certificadas requeridas por las partes deben ser cancelados conforme a los parámetros previstos en la Ley de Arancel Judicial.
Señalado lo anterior, se tiene que la ciudadana LEANY DAVILA desconoció que deba pagar lo erogado por su contraparte a los fines de: a) La práctica de las notificaciones dirigidas a ambos actores, realizadas por el Alguacil en fechas 23-06-2011 y 27-07-2011 [vid folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151)]; b) El pago de las expertas grafotécnicas designadas en virtud de la prueba de cotejo promovida los demandados de marras en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y c) El pago de copias certificadas del expediente; por considerar que tales partidas son improcedentes dado que no existe constancia en actas de su pago.
En relación al pago de las notificaciones de la sentencia definitiva proferida en la presente causa, el día 09-06-2011 la parte demandada mediante diligencia inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) indicó las direcciones donde debían ser practicadas las boletas libradas a los ciudadanos LEANY DAVILA y RAFAEL PEÑA, la primera en la avenida 19 entre calles 78 y 79 de la ciudad de Maracaibo; y el segundo en la Avenida La Limpia, también en la ciudad de Maracaibo.
En tal sentido, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establece que “…se proporcionará vehículo cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal…en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto”; y desprendiéndose que ambas direcciones se encuentran a más del perímetro de 500 metros que refiere tal articulado, se concluye que estás fueron erogadas por la parte interesada, dado que la misma prueba de su pago es la efectiva práctica de las notificaciones, por cuanto si éstas no se hubiesen cancelado, no se hubiesen efectuado por falta de impulso procesal.
En segundo lugar, sí existe prueba en actas del pago realizado a las expertas grafotécnicas designadas en la causa, dado que al folio noventa y uno (91) riela diligencia en la cual la parte demandada expone haber pagado lo que éstas fijaron como honorarios el día 29-10-2010 [vid folio noventa (90)], y las ciudadanas MARIA CEPEDA (designada por la parte demandada), NUVIA AVILA (designada por la parte actora) y SONIA RODRIGUEZ (designada por el Tribunal), exponen haber recibido en conformidad.
Aunado a ello, considera esta Juzgadora que no se incumplió con lo contenido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial que refiere que los honorarios o emolumentos de los expertos deben ser establecidos por el Juez, cuando el mismo articulado establece que : “…El Juez para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos…”; y ¿quiénes mejor preparadas para estimar sus honorarios que las mismas expertas designadas?, ya que poseen conocimientos periciales respecto a la materia, y el precepto legal citado le confiere al operador de justicia la facultad de tomar en cuenta las opiniones de personas entendidas en el área a realizar la experticia, que en este caso fue la prueba de cotejo.
Por último, en relación a la improcedencia del pago de las copias certificadas, dado al principio de gratuidad de justicia citado anteriormente, el Tribunal no cobra concepto alguno por la certificación por medio de Secretaría de las copias que se requieran a lo largo del litigio. Sin embargo, el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial presenta un baremo de la forma en la que deben ser recaudados los fotostatos para poder expedirlas; cobrándose únicamente el costo de las copias simples, por lo tanto, la prueba del pago de las copias certificadas requeridas es el auto que las provee y expide.
Referido lo anterior, es menester concluir que sí existe prueba en actas de las costas ocasionadas en el litigio y reclamadas por la contraparte, y que el Secretario al momento de realizar su tasación cumplió con los lineamientos contemplados en la Ley de Arancel Judicial, por lo tanto, dado que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 34 de la ley in comento para la procedencia de la oposición aquí propuesta, ésta se declara sin lugar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa requerida por la ciudadana LEANY DAVILA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la codemandante LEANY DAVILA a la tasación de las costas realizadas por el Secretario en fecha 08-01-2013.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 159-2013.
EL SECRETARIO
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