Exp.7754-12 Sent.: 124-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
202° Y 154°

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1952, anotado bajo el No.488, tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03-12-1996, bajo el No.56, tomo 337-A y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05-12-2005, bajo el No.30, tomo 179-A, abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.844.028, con el objeto que la pague cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.964,46), por concepto del incumplimiento de las obligaciones contraídas con la parte actora en la presente causa, derivado un contrato de préstamo privado de venta con reserva de dominio, que riela inserto desde el folio trece (13) hasta el folio diecisiete (17), de la pieza principal de este expediente, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 01 de diciembre de 2011 se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, conjuntamente con sus anexos, siendo admitida la misma por auto de esa misma fecha, ordenándose la intimación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, con el objeto que pague la cantidad reclamada por la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 25 de marzo 2013 la representación judicial de la parte actora en el presente juicio abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325 y por la otra parte los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES y ANA RAQUEL MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.844.028 y 11.803.344 parte demandada en el presente juicio, asistidos por la abogada en ejercicio TONY HANCE VEGA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.810, en el cual con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento No. 7754-11 han suscrito un acuerdo transaccional el cual se regirá por las siguientes cláusulas que a continuación pasamos a discriminar:

“(…) PRIMERO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES y ANA RAQUEL MOLLEDA, plenamente identificados en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de un contrato de préstamo con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 10 de mayo de 2006 bajo el Nº 7028.

SEGUNDO: LOS DEMANDADOS conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BSF. 69.000,00) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados al inicio del proceso judicial.

TERCERO: LA (Sic) DEMANDADOS a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de dominio, ofreció pagar en único pago la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 53.000,00) y así lo acepto LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones de plazo vencido liquida y exigibles en este acto según se evidencia en deposito que se anexa al presente acuerdo.

CUARTO: LOS DEMANDADOS a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de contrato a préstamo de interés por reserva de dominio, ofreció pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 53.000,00) cancelación hecha en un único pago en fecha 05/03/2013 según se desprende la copia del Boucher a la presente transacción.

QUINTO: LOS DEMANDADOS reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales pagara directamente a estos y con quienes (Sic) se entenderá a todo evento, liberando a LA DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales de abogados derivados de este proceso judicial. En este sentido, LOS DEMANDADOS se compromete a cancelar por concepto de honorarios profesionales a los apoderados judiciales de LA DEMANDANTE discriminados de la siguiente manera: un único pago por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (BSF. 14.000,00) pago este realizado mediante depósito que se acompaña en la presente transacción 05/03/2013.-

SEXTO: EL DEMANDADO reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, las costas procesales generadas, las cuales ascienden en este caso a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BSF. 6.000,00) pago este r (Sic) pago este realizado en fecha 05/03/2013.

SEPTIMO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de la partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como validad ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique. Por ultimo, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los términos que han sido suscrita, SE levante la medida de embargo decretada, ordene la devolución de los originales que se acompañaron para sustentar la pretensión de la parte actora, y No ordene el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos, el retiro de los documentos originales por la parte actora. Es todo. (Resaltado y Mayúsculas de las partes)

Esta Sentenciadora, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, considera pertinente plasmar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De los artículos transcritos ut supra, y del análisis exhaustivo realizado a las actas, se comprueba que, en efecto, la parte actora tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, al estar representada por uno de sus apoderados judiciales, quien acreditósu carácter mediante poder consignado en copia certificada expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y tres (63) del presente expediente, y por la otra parte debidamente asistida tal y como se describe ut-supra, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
En otro orden de ideas, debe señalarse que siendo la transacción un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al juez solo le resta impartir la homologación para su consolidación, con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley; y siendo que en el caso concreto la procedencia del derecho reclamado por la parte actora no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es forzoso para quien aquí decide, impartir la homologación de la transacción celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Consumado el acto procesal de la Transacción, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) que intentó la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos en la presente causa, una vez que conste en acta en retiro de los mismos se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Asimismo se suspende la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa mediante sentencia No. 024, de fecha 18 de enero de 2012. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día dos (02) de abril de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA CAMPOS CORDERO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 124-13.-