Exp.: 7511 Sent.: 150-2013



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADO: RAFAEL MARTINEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PROCEDIMIENTO BREVE).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 28-06-2002 bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22-01-2008 bajo el No. 58, Tomo 08; instauró el día 18-06-2010 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, cédula de identidad No. V-12.440.844, alegando que según documento fechado el 01-11-2007, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 258, dio en venta con reserva de dominio al aludido ciudadano, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 2007; MODELO: FOCUS B718FOCUS; COLOR: BEIGE, PLACA: TAR04Y; SERIAL DEL MOTOR: -7 J059626-; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA7J059626; USO: PARTICULAR.
El precio convenido del bien mueble antes nombrado, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.42.662,71) pagadero mediante una (01) cuota inicial de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.662,71) y cuarenta y ocho (48) cuotas variables, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses.
Pero que desde el 07-09-2009, no se ha producido ningún abono a la deuda por parte del hoy demandado, razón por la cual se encuentran vencidas y no pagadas treinta (30) cuotas acordadas, por lo que demanda la resolución del negocio jurídico celebrado, la entrega del vehículo objeto de litigio y que las sumas dinerarias entregadas con ocasión al crédito concedido queden en su beneficio como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del mencionado bien; así como la condena en costas y costos procesales y honorarios profesionales, estimando la acción en VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 28.369,39) equivalentes a CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (437 UT).
La demanda fue admitida el día 22-06-2010, ordenándose la citación del ciudadano RAFAEL MARTINEZ para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su emplazamiento, a objeto de dar la contestación respectiva.
El día 01-11-2010 el alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, por lo que en fecha 08-07-2011 se proveyó su citación por medio de carteles; dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el 13-08-2012.
Luego, el día 19-10-2012 se designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, matriculada bajo el No. 110.717, quien fue citada en fecha 18-03-2013, tal como se desprende de exposición realizada por el Alguacil, inserta al folio cincuenta y cuatro (54).
El día 20-03-2013 la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación, y en fecha 26-03-2013 promovió pruebas.
Por último, el día 08-04-2013 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el transcurso del juicio, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Riela desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintidós (22), ambos inclusive, original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, autenticado en fecha 01-11-2007 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo bajo el No. 285; el cual no fue objeto de ataque alguno, demostrándose del mismo las cláusulas que acordaron las partes y las obligaciones que mutuamente se acordaron, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corren insertos a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) estados de cuenta del préstamo otorgado por la parte actora al demandado de marras, el primero fechado el 10-08-2009 y el segundo hasta el 07-09-2009, documentos privados que no fueron atacados en la oportunidad pertinente por la contraparte; verificándose de ellos los intereses de mora, los gastos de cobranza y el capital adeudado por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ debido al presunto incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, el cual no constituye en sí un medio probatorio, ya que al solicitarlo se está requiriendo la aplicación de principios que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar los medios promovidos por las partes, indistintamente de quien los haya traído al juicio. Este criterio se encuentra sustentado por sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE DECLARA.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A lo largo del litigio la parte demandada promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, de lo cual quien aquí decide realizó pronunciamiento, resultando inoficioso uno nuevo al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE MOTIVA

En primer lugar, se desprende que la parte demandante instauró la presente acción pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes en fecha 07-11-2007, autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Zulia bajo el No. 258, en virtud del presunto incumplimiento del ciudadano RAFAEL MARTINEZ en sus obligaciones referidas al pago de las cuotas pactadas en el referido negocio jurídico, debiendo la parte demandada demostrar haber cancelado tales conceptos a los fines de desvirtuar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
De otra parte, fue imposible la práctica de la citación personal del ciudadano RAFAEL MARTINEZ, por lo que una vez cumplidas las formalidades de Ley se le designó defensora ad-litem, quien se entendió con los actos contenidos en el presente juicio y presentó en la oportunidad legal pertinente escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida auxiliar de justicia.
En tal sentido, los artículos 13 y 14 de la Ley de Contrato de Venta con Reserva de Dominio establecen:
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Del contendio del artículo 506 del código adjetivo civil se desprende que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Referido lo anterior, se tiene que era carga de la parte demandada el demostrar haber cumplido con el contrato de venta con reserva de dominio contraído con la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; no obstante, del debate probatorio se desprendió que el demandado de marras, representado por la defensora ad-litem designada, sólo se limitó a invocar el mérito probatorio y no atacó los medios de su contraparte, por lo que estos mantuvieron su veracidad y se toman como reconocidos; concluyéndose así que en efecto, el ciudadano RAFAEL MARTINEZ no cumplió con el pago pactado en el aludido documento privado.
Por lo tanto, dado que las cuotas reclamadas por la parte actora exceden el octavo del valor del bien dado en venta, es viable la resolución del negocio jurídico celebrado, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Contrato de Reserva de Dominio, siendo forzoso declarar con lugar la presente demanda, por haber prosperado en derecho lo pretendido por la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA resulto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, autenticado en fecha 01-11-2007 bajo el No. 258 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a la entrega del vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 2007; MODELO: FOCUS B718FOCUS; COLOR: BEIGE, PLACA: TAR04Y; SERIAL DEL MOTOR: -7 J059626-; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AFFZZFHA7J059626; USO: PARTICULAR; quedando en beneficio de la parte actora las sumas dinerarias entregadas con ocasión al crédito concedido queden como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del mencionado bien.
CUARTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante los abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH, RICHARD PORTILLO y PATRICIA RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente; y como defensora ad-litem de la parte demandada la profesional del derecho MARIAJOSE HINESTROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO



Siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 150-2013.-


EL SECRETARIO


El suscrito Secretario de este Juzgado, Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, hace constar que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se salva la foliatura del presente expediente desde el folio cincuenta (50) hasta el folio sesenta y uno (61), ambos inclusive. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).-


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO