Exp.: 7863 Sent.: 143-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INVERSIONES GUAIQUERI C.A.
DEMANDADO: ANTONIO LEON.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.798, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAIQUERI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 08-05-1978 bajo el No. 24, tomo 65-A, representación que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública del estado de La Florida de los Estados Unidos de América el día 14-06-2012, apostillado el 22-06-2012 por el Secretario del estado de La Florida, de conformidad con la Convención de la Haya de fecha 05-10-1961; instauró el 26-06-2012 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ANTONIO LEON, cédula de identidad No. V-1.613.830, para rescindir un contrato celebrado entre las partes autenticado en fechas 06-09-1999 y 11-10-1999 bajo los Nos. 06, tomo 63 y 51, tomo 70, respectivamente, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo; sobre un inmueble propiedad de su poderdante signado bajo el No. 1-80, ubicado en la avenida 28 La Limpia, sector La Fusta, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Asimismo, demanda la entrega del bien arrendado y el pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de julio del año 2012 más la indexación monetaria correspondiente, y el lucro cesante de las cantidades dinerarias dejadas de percibir desde el 01-08-2012 hasta la fecha en que efectivamente pueda celebrarse otro contrato arrendaticio; estimando la acción en CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (58,66 UT).
En fecha 01-08-2012 se admitió la demanda por el procedimiento breve, dándose tácitamente por citada la parte demandada mediante diligencia de fecha 26-06-2012 inserta al folio cincuenta (50), presentada por su apoderado judicial, abogado ANDRES IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 188.712.
Posteriormente, en fecha 28-02-2013 la parte demandada presentó escrito de contestación donde refirió que al haberse prorrogado en varias oportunidades el contrato arrendaticio celebrado entre las partes, este cambió su naturaleza a indeterminado. Impugnó el documento contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante por haber sido promovido junto el escrito libelar en copia simple. Opuso la prescripción de los cánones del período comprendido desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de junio del año 2009, conforme lo preceptuado en el artículo 1.980 del Código Civil; reconociendo adeudar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2009 hasta el mes de julio del año 2012.
En fechas 05-03-2013 y 13-03-2013, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
Luego, el día 18-03-2013 se practicó la inspección promovida por la parte demandada.
Finalmente, ambas partes por medio de diligencia presentada en fecha 19-03-2013, suspendieron el curso de la causa por diez (10) días de despacho, los cuales fenecieron el 05-04-2013.
III
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del litigio la parte demandante promovió lo que de seguidas se describe:
1.- Corre inserto desde el folio ocho (08) hasta el folio doce (12), ambos inclusive, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fechas 06-09-1999 y 11-10-1999 bajo los Nos. 06, tomo 63 y 51, tomo 70 por la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
Del referido instrumento público, que no fue objeto de ningún medio de ataque se desprende lo siguiente: a) El inmueble arrendado es uno distinguido con el No. 1-80, ubicado en la avenida 28 La Limpia, sector La Fusta, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) la duración del contrato fue de seis (06) meses contados a partir del 01-09-1999, prorrogable por períodos de un (01) año mediante pacto por escrito, o por períodos de seis (06) meses si el arrendatario siguiese ocupando el inmueble; y c) El uso del inmueble es de índole comercial, para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado TALLER INDILE, no pudiendo el arrendatario darle un uso diferente al mismo; por lo tanto, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela desde el folio doce (12) hasta el folio diecinueve (19), copia simple de Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 23-04-2010, perteneciente a la empresa INVERSIONES GUAIQUERI C.A., la cual fue impugnada por la contraparte al momento de la contestación [vid folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57)]. Al momento del debate probatorio la parte actora no hizo valer dicho medio a través de prueba de cotejo o trayendo a las actas el documento original o en su defecto copia certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se desecha, aunado a que no ayuda a dirimir hecho alguno en la controversia, dado que el demandado de marras aceptó la celebración de un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil demandante. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y uno (71), ambos inclusive, copia certificada de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 2.967.362, como vendedor y la empresa INVERSIONES GUAIQUERI C.A., como vendedora, sobre un inmueble distinguido con el No. 1-80, ubicado en la avenida La Limpia 28, sector La Fusta, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17-09-1980 bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 22.
El referido instrumento público no fue atacado, demostrándose de éste la propiedad que detenta la empresa INVERSIONES GUAIQUERI C.A. sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que pretende rescindir, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A lo largo del juicio, la parte demandada promovió lo que de seguidas se plasma:
4.- Riela desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62), ambos inclusive, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28-12-2012 bajo el No. 2012.3196, asiento registral 1 del inmueble No. 480.21.5.10.1155,m folio real del año 2012; donde el Instituto de Desarrollo Social (IDES) da en venta al ciudadano ANTONIO LEON un inmueble signado con el No. 35-124, ubicado en el Barrio Puerto Rico, sector 4, avenida 28 entre avenida 35 y calle 83A, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El documento antes descrito no fue atacado por la contraparte para destruir su veracidad, sin embargo, nada aporta para dirimir la controversia, dado que el inmueble identificado en el mismo es distinto al señalado en el contrato de arrendamiento que se pretende rescindir ni al descrito en el escrito libelar, por lo tanto tal medio se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Riela a los folios setenta y seis (76), setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), acta de inspección judicial promovida por la parte demandada, practicada por este Juzgado el día 18-03-2013, cuyas impresiones fotográficas se encuentran insertas desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio noventa y tres (93), ambos inclusive; igualmente riela al folio setenta y nueve (79) factura No. 497900 de fecha 10-04-2012 correspondiente al servicio eléctrico del inmueble ubicado en la siguiente dirección: BRR PUERTO RICO SCT N-4 AV. 28 ENTRE AV. 35 Y CALLE 83A CASA 35-124.
De la práctica de la referida inspección judicial se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…se concluye que la nomenclatura contenida en el referido documento arrendaticio, es distinta a la contenida en el inmueble donde se encuentra contenido el Tribunal…”; por lo que dicho medio de prueba demuestra que el Juzgado se constituyó en un bien distinto al identificado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al descrito en el libelo e incluso al indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas [vid folio sesenta y cuatro (64)], quien trasladó al Órgano Jurisdiccional al sitio a practicarse la inspección; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas promovidas en ésta causa, es menester acotar lo contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, que refiere:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El anterior precepto del código civil sustantivo acoge el principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, el cual según el criterio del autor Zambrano (Obligaciones, 2005), puede ser definido como la potestad que poseen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representado por lo que convengan entre estas, siempre y lo estipulado no vaya en contra de la ley, la moral y las buenas costumbres.
Concluyéndose así que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de ser consensúales y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de negocio jurídico, dado que se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Referido lo anterior, se tiene que en el contrato celebrado entre ambas partes, autenticado en fechas 06-09-1999 y 11-10-1999 bajo los Nos. 06, tomo 63 y 51, tomo 70 por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, acordaron lo siguiente:
“…PRIMERA/OBJETO:- LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO y este asi lo recibe (sic) y acepta el inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Avenida 28 (antes La Limpia), distinguido con el No. 1-80 en la nomenclatura municipal…Sector La Fusta en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara…SEGUNDA/DURACIÓN:- El término de duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES contados a partir del día 1 de Septiembre de 1.999…si al vencimiento del término EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble arrendado y LA ARRENDADORA hiciese efectiva la primera mensualidad de alquileres siguiente a ese vencimiento, el contrato se entenderá prorrogado por SEIS (6) MESES mas (sic)…las partes declaran que en ningún caso se aperará la tácita reconducción…”.


En tal sentido, de la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, se desprende que la relación arrendaticia que las vinculó fue pactada por un lapso de seis (06) meses, no obstante ésta se fue prorrogando por seis (06) meses más, dado que el arrendatario siguió en posesión del inmueble y no consta en actas algún documento que demuestre que las partes hayan acordado una prórroga anual o manifestado su voluntad de finalizar el contrato que las unía.
Por lo tanto, al observarse la fecha de inicio del contrato y su prolongación a lo largo del tiempo hasta la fecha de interposición de la demanda, se puede calcular el inicio y la fecha de culminación de cada una de las prórrogas causadas de la siguiente forma:
FECHA DE INICIO FECHA DE CULMINACIÓN No. DE PRÓRROGA FECHA DE INICIO FECHA DE CULMINACIÓN No. DE PRÓRROGA
01/09/1999 01/03/2000 0 01/09/2006 01/03/2007 14
02/03/2000 31/08/2000 1 02/03/2007 31/08/2007 15
01/09/2000 01/03/2001 2 01/09/2007 01/03/2008 16
02/03/2001 31/08/2001 3 02/03/2008 31/08/2008 17
01/09/2001 01/03/2002 4 01/09/2008 01/03/2009 18
02/03/2002 31/08/2002 5 02/03/2009 31/08/2009 19
01/09/2002 01/03/2003 6 01/09/2009 01/03/2010 20
02/03/2003 31/08/2003 7 02/03/2010 31/08/2010 21
01/09/2003 01/03/2004 8 01/09/2010 01/03/2011 22
02/03/2004 31/08/2004 9 02/03/2011 31/08/2011 23
01/09/2004 01/03/2005 10 01/09/2011 01/03/2012 24
02/03/2005 31/08/2005 11 02/03/2012 31/08/2012 25
01/09/2005 01/03/2006 12 02/03/2012 31/08/2012 26
02/03/2006 31/08/2006 13

En este orden de ideas, de una detenida lectura al negocio jurídico controvertido, se tiene que las partes pactaron que independientemente de la existencia de prórrogas o no, no se entendería la operación de la tácita reconducción, figura contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil que estipula:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Al respecto, el autor Henríquez La Roche (Arrendamientos Inmobiliarios, 2008), refiere lo siguiente:
“…El vocablo “reconducción” viene de re-conductio que puede experimentar locatio-conductio (re-alquiler). Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide. La ley propende al mantenimiento del contrato con plenos efectos, al punto de considerarlo vigente sine die, salvando los casos en los que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios autoriza el desalojo a favor del arrendador…”

De lo anterior se deriva que la tácita reconducción no es más que la consecuencia que se verifica cuando en un contrato de naturaleza determinada, al momento de la finalización del mismo el arrendatario sigue en posesión del inmueble y el arrendador no reclama su devolución, por lo que se presume renovado y cambia su naturaleza a indeterminado.
En el caso de marras, a pesar que en el transcurso del tiempo el demandado prosiguió ocupando el inmueble la naturaleza del contrato siempre se mantuvo como determinada, no cambiando a indeterminada como erróneamente refiere el ciudadano ANTONIO LEON en su escrito de contestación, dado que las partes al momento de la elaboración del contrato, que tiene fuerza de Ley entre estas, pactaron que bajo ningún concepto operaría la figura de la tácita reconducción. ASÍ SE DECLARA.-
De otra parte, el demandado al momento de la contestación opuso la prescripción extintiva del pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de junio del año 2009, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil; no obstante reconoció que adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido desde el mes de julio del año 2009 al mes de julio del año 2012.
Así pues, en relación a tal defensa, es menester acotar que el objetivo de la prescripción extintiva es liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo, dada la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su derecho, tal como dispone el artículo 1.952 del Código Civil, del tenor siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo…”.

Asimismo, el artículo 1.980 del Código Civil, con relación a las prescripciones breves, dispone:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen…”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante pretende el cobro de cánones de arrendamiento correspondientes al período que va desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de julio del año 2012, deuda esta que se tiene como cierta dado que no existe prueba en actas que acredite que el ciudadano ANTONIO LEON realizó el pago de lo reclamado por su contraparte, aunado a que en la contestación reconoció la deuda que se reclama.
No obstante, tampoco consta de actas prueba por parte de la actora que demostrara una actividad tendente a requerir el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que el demandado aduce como prescritos, por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta en fecha 26-07-2012, de un simple cómputo a realizarse, se tiene que los cánones prescritos en la presente causa son los siguientes:
PERIODO DE CANON ARRENDATICIO FECHA DE PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES
DESDE 01/09/1999 HASTA 01/03/2000 01/03/2003
DESDE 02/03/2000 HASTA 31/08/2000 31/08/2003
DESDE 01/09/2000 HASTA 01/03/2001 01/03/2004
DESDE 02/03/2001 HASTA 31/08/2001 31/08/2004
DESDE 01/09/2001 HASTA 01/03/2002 01/03/2005
DESDE 02/03/2002 HASTA 31/08/2002 31/08/2005
DESDE 01/09/2002 HASTA 01/03/2003 01/03/2006
DESDE 02/03/2003 HASTA 31/08/2003 31/08/2006
DESDE 01/09/2003 HASTA 01/03/2004 01/03/2007
DESDE 02/03/2004 HASTA 31/08/2004 31/08/2007
DESDE 01/09/2004 HASTA 01/03/2005 01/03/2008
DESDE 02/03/2005 HASTA 31/08/2005 31/08/2008
DESDE 01/09/2005 HASTA 01/03/2006 01/03/2009
DESDE 02/03/2006 HASTA 31/08/2006 31/08/2009
DESDE 01/09/2006 HASTA 01/03/2007 01/03/2010
DESDE 02/03/2007 HASTA 31/08/2007 31/08/2010
DESDE 01/09/2007 HASTA 01/03/2008 01/03/2011
DESDE 02/03/2008 HASTA 31/08/2008 31/08/2011
DESDE 01/09/2008 HASTA 01/03/2009 01/03/2012

Por lo tanto, se concluye que los cánones de arrendamiento causados desde el mes de abril del año 2005 al mes de julio del año 2009, debieron ser reclamados por vía judicial dentro de los tres (03) años siguientes a su vencimiento; sin embargo, el cobro de los cánones causados desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de julio del año 2012 se encuentra aún vigente, por lo que el demandado de marras debe pagarle a su contraparte la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00) por tales conceptos, dado que el precio del canon pactado en el contrato fue por el monto de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00). ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en relación al pago de los daños y perjuicios y al lucro cesante reclamados por la parte actora, como se señaló anteriormente, no existe medio de prueba en actas que compruebe que el arrendatario, hoy demandado, cumplió con sus obligaciones contractuales referidas al pago de los cánones correspondientes, al contrario, aceptó el adeudar los que se causaron en el período que comprende desde julio del año 2009 hasta julio del año 2012.
En tal sentido, los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.616: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.

En este orden de ideas, se tiene que la indemnización por daños y perjuicios es el resarcimiento por la pérdida de alguna utilidad o ganancia que ha dejado de percibirse a raíz de un daño. Así pues para su procedencia deben computarse tres (03) elementos a saber: a) la culpa, b) el daño y c) la relación de causalidad; esto es, la identidad entre el daño y quien lo ocasionó.
En tal sentido, quien aquí decide considera que la parte actora especificó en su libelo que el ciudadano ANTONIO LEON ha dejado de cumplir oportunamente con sus obligaciones como arrendatario (culpa), y que en razón de ello el ha dejado de percibir cantidades dinerarias (daño), siendo su contraparte el causante directo de los perjuicios irrogados a su patrimonio (relación de causalidad); por tal motivo, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios prospera en derecho, ordenándose realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-
Concluyéndose así, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis realizado a las pruebas consignadas, que resulta menester declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la empresa INVERSIONES GUAIQUERI C.A., contra el ciudadano ANTONIO LEON. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la empresa INVERSIONES GUAIQUERI C.A. contra el ciudadano ANTONIO LEON, identificados en la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fechas 06-09-1999 y 11-10-1999 bajo los Nos. 06, tomo 63 y 51, tomo 70 por la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a hacer entrega del inmueble signado con el No. 1-80 ubicado en la avenida 28 La Limpia, sector La Fusta, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 17-09-1980 bajo el No. 5, protocolo 1°, tomo 22.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.160,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de agosto del año 2009 hasta el mes de julio del año 2012.
QUINTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria de fallo a los fines del cálculo de los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadano ANTONIO LEON a la empresa INVERSIONES GUAIQUERI C.A., a raíz del incumplimiento en sus obligaciones como arrendatario.
SEXTO: SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines del cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda, 26-07-2012, hasta la oportunidad en que se verifique el pago de lo reclamado.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA y RAFAEL ANDRADE, matriculados bajo los Nos. 89.798, 111.583 y 148.017; y como representantes judiciales de la parte demandada, los abogados LUIS TRUJILLO y ANDRES IBARRA, matriculados bajo los Nos. 42.942 y 188.712.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 143-2013.-
EL SECRETARIO