Exp.: 7889 Sent.: 141-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ROLVIN SOTO
DEMANDADA: NANCY FUENMAYOR.
ACCIÓN: DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ROLVIN SOTO, cédula de identidad No. V-9.775.308, representado por su apoderada judicial, abogada VICTORIA GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.200, según se desprende de poder autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 01-10-2012 bajo el No. 16, tomo 75; instauró el 09-10-2012 juicio por DESALOJO contra la ciudadana NANCY FUENMAYOR, cédula de identidad No. V-3.645.357, para que haga entrega de un bien inmueble de su propiedad constituido por un inmueble signado con el No. 70-141, ubicado en la avenida 87 del barrio Panamericano en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la relación arrendaticia de naturaleza verbal contraída entre las partes desde hace nueve (09) años; desde estimando la acción en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), equivalentes a CIENTO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (166 UT).
La referida acción fue admitida en fecha 11-10-2012 por el procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la celebración de la audiencia de mediación de la causa, al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas la citación de la parte demandada.
La citación de la parte demandada constó en actas en fecha 13-11-2012 [vid folio cincuenta y nueve (59)], por lo que el 21-11-2012 correspondió celebración de la audiencia de mediación en el presente litigio, la cual se prolongó para el día 05-12-2012.
Dado que fue imposible lograr la conciliación entre las partes, a partir del día hábil siguiente al 05-12-2012 empezó a computarse el término de diez (10) audiencias para que la accionada de marras diera contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
El día 13-12-2012 la parte demandada,asistida por el abogado RICARDO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.139, presentó diligencia consignando copia simple de recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
Posteriormente el día 19-12-2012 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda donde convino en la existencia de una relación arrendaticia desde hace nueve (09) años y adujo en tal sentido, que el último canon pactado fue por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Negó que entre las partes se haya pactado plazo de tiempo alguno para la desocupación del inmueble y rechazó el hecho de que el demandante necesite el mismo, dado, según sus dichos, posee tres casas ubicadas en el mismo terreno donde está situado el inmueble controvertido, las cuales utiliza con fines lucrativos dado que las alquila.
El día 10-01-2013 el Tribunal fijó los límites de la controversia y abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; admitiéndose las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 01-02-2013.
El día 18-02-2013 se evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora.
Por último, el 08-04-2013 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos LUIS JARAVA y JORGE CHIRINOS, cédulas de identidad Nos. V-15.009.230 y V-19.450.085.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del proceso la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio cincuenta y dos (52), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, copia certificada de expediente No. S-00-292-2012 llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de la región Zulia, relativo al procedimiento administrativo instaurado por la parte actora contra la demandada de marras, en el cual mediante providencia de fecha 28-05-2012 se habilitó al ciudadano ROLVIN SOTO la vía jurisdiccional.
Referido instrumento emanado de la autoridad competente para ello, no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera veraz a los fines de acreditar que la parte actora cumplió con el procedimiento previo a la instancia judicial, previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela a los folios noventa (90), noventa y uno (91) y noventa y dos (92), acta de inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 18-02-2013 en la siguiente dirección: avenida 78, No. 77-49, sector Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La referida inspección judicial no fue atacada por la contraparte para destruir su veracidad, y en ella se dejó constancia de los siguientes hechos: a) El inmueble inspeccionado presenta en su parte externa un local de venta de comida y bebidas; En su parte interna contiene una casa de habitación y en el área externa un patio con tres (03) jaulas para animales y un cuarto de lavandería; b) Según los dichos de la notificada, ciudadana JACQUELINE SOTO, cédula de identidad No. V-7.762.662, en el inmueble viven cinco (05) personas, entre éstas el actor de marras; c) El inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, sin embargo no se puede dejar constancia del número de personas que pueden vivir en éste según su distribución física; y d) Según sus dichos, la notificada antes identificada detenta la propiedad del bien inspeccionado.
Del anterior medio probatorio se desprende que actualmente la parte actora no se encuentra ocupando el inmueble de su propiedad, dado que está viviendo en un bien propiedad de la ciudadana JACQUELINE SOTO, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Al momento de la celebración de la audiencia oral se oyeron las declaraciones de los ciudadanos LUIS JARAVA y JORGE CHIRINOS, identificados en la parte narrativa de este fallo. El primero adujo tener relaciones comerciales con el ciudadano ROLVIN SOTO, y señaló que éste necesita ocupar el inmueble a los fines de habilitarlo para el funcionamiento de una franquicia de comida. El segundo refirió que le alquila al ciudadano ROLVIN SOTO un espacio del patio del inmueble de su propiedad para guardar su vehículo automotor, y que compareció a atestiguar en juicio porque le debe favores a la parte actora.
Esta Sentenciadora, en uso de su sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano JORGE CHIRINOS, por cuanto de ésta se aprecia su interés indirecto en las resultas del juicio. Sin embargo, le otorga valor a la evacuación del testigo LUIS JARAVA, dado que éste no contradijo sus dichos al momento de las preguntas y repreguntas realizadas por ambas partes, por lo tanto, de sus deposiciones se demuestra que el ciudadano ROLVIN SOTO necesita que la ciudadana NANCY FUENMAYOR desocupe el inmueble para poder destinarlo a uso comercial. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A lo largo del litigio, la parte demandada promovió lo siguiente:
4.- Rielan desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y seis (76), ambos inclusive, copias simples de recibos de pago de fechas 05-09-2012, 05-10-2012, 05-11-2012 y 05-12-2012, por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
Los anteriores medios probatorios no fueron atacados por la contraparte, sin embargo se desechan, dado que nada aportan a los fines de dilucidar la controversia, por cuanto la litis versa sobre la necesidad o no de la parte actora de ocupar el inmueble, no del cumplimiento o no de las obligaciones de la ciudadana NANCY FUENMAYOR como arrendataria, ya que la demanda se encuentra fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Riela al folio ochenta (80), copia simple de comunicación No. ZUL-F8-2012-0455 fechada el 10-03-2012, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida al Director General de la Policía Regional del estado Zulia, donde el organismo emisor solicita rondas de patrullaje en el inmueble objeto del litigio a los fines de proteger la integridad de la parte demandada y su núcleo familiar; documento este que no fue atacado, sin embargo no ayuda a dirimir hecho alguno en la controversia, que se limita a comprobar la necesidad o no que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, por lo que se desecha, no otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE MOTIVA

Es un principio básico del derecho procesal civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida), que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente, aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Referido lo anterior, se tiene que la parte actora fundamentó su petitorio de conformidad a lo contenido en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del tenor siguiente:
Artículo 91 LRCAV: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…”

El precepto legal antes trascrito establece que el arrendador de un inmueble destinado a vivienda puede requerir el desalojo del mismo, cuando demuestre en actas con medios contundentes la necesidad de ocuparlo. Ahora bien, respecto a ello el autor el autor Catalá (El Contencioso Administrativo Inquilinario, 1987), refiere:
“…no sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles…omissis…dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial…”. (Destacado del Juzgado).

Luego de realizadas las anteriores consideraciones, se tiene que la parte demandante fundamentó su pretensión alegando la necesidad de ocupar el inmueble, hecho este que fue debidamente demostrado con la inspección judicial (de la cual se desprende que el actor de marras no habita el bien de su propiedad), y la deposición del ciudadano LUIS JARAVA (de la cual se comprobó que el ciudadano ROLVIN SOTO necesita la desocupación del inmueble para el funcionamiento de una franquicia de comida), siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa no es contraria a derecho, aunado a que la ciudadana NANCY FUENMAYOR no promovió prueba alguna que demostrara lo contrario, por lo tanto, se debe declarar con lugar la presente acción. ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ROLVIN SOTO contra la ciudadana NANCY FUENMAYOR, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material de un bien propiedad de la parte actora constituido por un inmueble signado con el No. 70-141, ubicado en la avenida 87 del barrio Panamericano en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 03-06-1996 bajo el No. 25, tomo 67.
TERCERO: Se le acota a la parte actora que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el inmueble controvertido no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (03) años contados a partir de la fecha en que lo reciba formalmente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderada judicial de la parte demandante la abogada VICTORIA GRANADILLO, matriculada bajo el No. 140.200; y como representantes judiciales de la parte demandada los abogados RICARDO MORENO, IRMA PUENTES y ARGELIA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.139, 87.172 y 77.194.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 141-2013.-
EL SECRETARIO
este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ROLVIN SOTO contra la ciudadana NANCY FUENMAYOR, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a hacer entrega material de un bien propiedad de la parte actora constituido por un inmueble signado con el No. 70-141, ubicado en la avenida 87 del barrio Panamericano en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 03-06-1996 bajo el No. 25, tomo 67.
TERCERO: Se le acota a la parte actora que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el inmueble controvertido no podrá ser destinado a arrendamiento por un período de tres (03) años contados a partir de la fecha en que lo reciba formalmente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderada judicial de la parte demandante la abogada VICTORIA GRANADILLO, matriculada bajo el No. 140.200; y como representantes judiciales de la parte demandada los abogados RICARDO MORENO, IRMA PUENTES y ARGELIA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.139, 87.172 y 77.194.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 141-2013.-
EL SECRETARIO