S-4893-13 SENT: No. 140-13


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de abril de 2013
202° y 154°
Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano LEONARDO JOSE RÓQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.625.689, asistido por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.786, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de fecha 14 de marzo 2013.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Han ocurrido los ciudadanos JESSY KARINA BOSCAN GUERRA y LEONARDO JOSE RÓQUEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.061.906 y 15.625.689 asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, ya identificada, por consiguiente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos, JESSY KARINA BOSCAN GUERRA y LEONARDO JOSE RÓQUEZ HERNÁNDEZ, que establecieron su último domicilio conyugal, en el Conjunto Residencial la Plaza, casa C-9, Calle 16-A, entre avenidas 44 y 46 del sector denominado Monte Claro, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día tres (03) de octubre de 2009, ante el Jefe Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de Matrimonio signada con el No. 151, que acompañan, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan las partes que de la unión conyugal no procrearon hijos, y de mutuo acuerdo suspenden su vida en común, quedando cada quien, el derecho de vivir por separado, asimismo las partes manifiestan que los bienes habidos durante su relación matrimonial se liquidaran de la siguiente manera:
“(…) Ambos conyugues declaramos: que desde la fecha de celebración de nuestro matrimonio, esto es 03/10/2009 hasta la fecha de la separación de cuerpos acordada, no adquirimos bienes en común, excepto los enseres, equipos y mobiliario del inmueble que sirvió como hogar conyugal, y vehículo; descritos así: a) tres (03) aires acondicionados, cocina, nevera, microondas, licuadora, tosti-arepa, exprimidor de jugos, tostador de pan, equipo de sonido, vajilla, juego de ollas, juego de cubiertos, juego de cuarto (cama, dos meses de noche y penaidora) televisor de 32´, plancha; b) juego de comedor de seis puestos, juego de recibo, televisor de 47´ con bluray, lavadora-secadora, campana de cocina, abre latas eléctrico; un vehiculo Marca Ford Fusion, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Color Rojo, Placa AB153VV, Serial Carrocería 3FAHP08148R135530-4-1, Serial Motor 8R135530, Uso Particular, Capacidad: 5 puesto a nombre del ciudadano LEONARDO RÓQUEZ HERNANDEZ; según consta en Titulo de Propiedad expedido por el Instituto Nacional de Transponte en fecha diecisiete (17) de agosto 2012, con la numeración 3FAHP08148R135530-1. Estimando el valor del vehículo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00)…”
“… Los cónyuges declaran que a partir de la presente fecha cualquier pasivo que pudiera surgir será de la única y exclusiva propiedad de la persona que lo haya contraído. BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD A LA CÓNYUGE JESSY KARINA BOSCAN GUERRA CON MOTIVO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE BIENES: 1) los bienes y enseres que se encuentran en el apartamento que sirvió de hogar conyugal determinados en el particular (b) a excepción del vehículo Marca Ford Fusion, Tipo Sedán, Clase Automóvil, Color Rojo, Placa AB153VV, Serial Carrocería 3FAHP08148R135530-4-1, Serial Motor 8R135530, Uso Particular, Capacidad: 5 puesto; el cual será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge LEONARDO ROQUEZ HERNANDEZ, por lo que le cede y traspasa, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el indicado vehículo, por su valor antes estimado y el cónyuge cesionario acepta la presente cesión, quedando en consecuencia como titular del CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad del referido bien.-BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD AL CÓNYUGE LEONARDO ROQUES HERNANDEZ CON MOTIVO DE LA PRESENTE SEPARACIÓN DE BIENES: 1) Los bienes y enseres determinados en el particular (a), suficientemente determinados. FORMALIZACIÓN DE LAS ADJUDICACIONES. Los cónyuges adquieren en plena y absoluta propiedad los bienes que le fueron adjudicados y tienen el derecho de uso y disfrute de los mismos…”
El monto que le corresponde en plena propiedad al cónyuge JESSY KARINA BOSCAN GUERRA, de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs.45.000,00) será cancelado por el ciudadano LEONARDO RÓQUEZ HERNANDEZ de la siguiente manera: La cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CPN 00/100 (Bs. 25.000,00) para el 8 de marzo de 2013. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) para el 15 de abril de 2013, y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100) (Bs. 10.000,00) para el 15 de mayo de 2013

SEPARACIÓN ABSOLUTA DE BIENES. Es nuestra voluntad que a partir de este momento, exista entre nosotros la más absoluta separación de bienes. No solamente en cuanto a los bienes que nos adjudiquemos, si no también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos), cualquiera bienes muebles e inmuebles, acciones, títulos, valores, cuentas bancarias, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones, bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha cualquier cónyuge reciba o adquiera; así como los pasivos que podamos contraer.- (Resaltado y Mayúsculas de las partes)

Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial la Plaza, casa C-9, Calle 16-A, entre avenidas 44 y 46 del sector denominado Monte Claro, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JESSY KARINA BOSCAN GUERRA y LEONARDO JOSE RÓQUEZ HERNÁNDEZ anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente, asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente decreto. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha se libró boleta de notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 140-13 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), EL SECRETARIO