Exp.: 4866 Sent.: 123-2013


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, primero (1°) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 154°

Consta de actas que en fecha 14-02-2013 la ciudadana CARMEN LUISA GONZALEZ DE GOTERA, portadora de la cédula de identidad No. V-3.210.876, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.112, solicitó a éste Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se decretara título suficiente que acredite sus derechos sobre mejoras y bienhechurías constituidas por una casa quinta de una (01) planta construida con paredes de bloque frisadas, que ocupa una extensión de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (259,30 Mts.2), y posee pisos de granito y techos de platabanda, con las siguientes dependencias: un porche, una sala, un comedor, una cocina, cuatro habitaciones, tres baños, un cuarto para lavandería, un cuarto de servicio, una sala de estar y una biblioteca; construida sobre un lote de terreno totalmente cercado con paredes de bahareque y dos portones metálicos, con un área de aproximadamente SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts.2), situado en la calle 47 entre calles 15G y 15J de la urbanización La California, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: parcela No. 22; SUR: calle 47; ESTE: parcela No. 43; OESTE: parcela No. 41; propiedad de su difunto cónyuge, FRANCISCO GOTERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.657.139; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 26-07-1967 bajo el No. 29, tomo 5, protocolo 1.
En fecha 18-02-2013, el Tribunal profirió auto mediante el cual instó a la solicitante de marras a traer a las actas documentación que fundamentara su petitorio, por lo cual, mediante diligencia presentada el 19-02-2013, la ciudadana CARMEN GONZALEZ consignó lo siguiente:
a) Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta desde el folio siete (07) hasta el folio veinticinco (25), ambos inclusive.
b) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 26-07-1967 bajo el No. 29, tomo 5, protocolo 1, inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
c) Constancia de existencia de plano de mensura emanado de la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, que riela al folio veintiocho (28).
Posteriormente, el 27-02-2013 se oyeron las declaraciones de las ciudadanas MARIXIA GOTERA, MELIDA GOTERA y MIRIAM GOTERA, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.625.845, V-3.115.445 y V-3.928.897, respectivamente.
Ahora bien, con estos antecedentes procesales, considera necesario éste Tribunal plasmar lo contenido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Asimismo, el Código Civil refiere lo que de seguidas se plasma:

Artículo 549: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Artículo 555:“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

De los preceptos sustantivos antes trascritos, se desprende que la posesión es considerada como un concepto jurídico preliminar a la propiedad, dado que ésta es un derecho y la posesión un hecho; por lo tanto, no todo el que posee es propietario, pero sí viceversa; resultando claro que el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede, en ejercicio de los derechos conferidos por la Ley, gravar o enajenar su bien, lo cual le es imposible al poseedor.
Señalado lo anterior, es importante determinar que la finalidad de los justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, es demostrar algún hecho o derecho que haga constar en el futuro algún objeto, siempre y cuando no estén en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que son presentadas ante el Juez competente, y deben ratificarse a lo largo del proceso a los fines de tener el valor probatorio correspondiente; siendo actuaciones envueltas en la llamada jurisdicción voluntaria, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo son suficientes para asegurar la posesión o algún derecho.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Comentado), explana, en relación a los títulos supletorios, lo siguiente:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas…Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominadas así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, se desprende que la parte solicitante acompañó a las actas en original, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 26-07-1967 bajo el No. 29, tomo 5, protocolo 1; en el cual se desprende la propiedad de su difunto cónyuge, ciudadano FRANCISCO GOTERA, quien en vida portara la cédula de identidad No. V-1.657.139, sobre el terreno donde se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías a las cuales requiere sea decretado justo título que acredite sus derechos. Derecho de propiedad éste que al fallecimiento del prenombrado ciudadano le fue trasladado a sus causahabientes, quienes son los ciudadanos CARMEN GOTERA GONZALEZ, NIDIA GOTERA GONZALEZ, FRANCISCO GOTERA GONZALEZ y MELINA GOTERA GONZALEZ, conjuntamente con la parte solicitante, tal como se desprende de desprende de la declaración de únicos y universales herederos emanada en fecha 17-10-2012 del Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Ahora bien, no se le puede expedir a la solicitante un título donde se le declare un derecho de presunta propiedad cuando existe un documento fehaciente que demuestra que ésta, conjuntamente con sus hijos, es propietaria del terreno donde se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías objeto del presente requerimiento, resultando improcedente la misma, dado que no se puede decretar un justificativo de perpetua memoria sobre un derecho que ya se ostenta. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de título supletorio requerida por la ciudadana CARMEN GONZALEZ.
Se ordena la devolución de los documentos originales insertos en actas, previa su certificación por Secretaría-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS CORDERO


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede bajo el No. 123-2013.-


LA SECRETARIA