REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
202° y 154°
-I-
LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA RUBINSTEYN SCHARF, soltera, mayor de edad, venezolana, odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 5.264.847, domiciliada en los Ángeles California, Estado Unidos de América y la firma mercantil INVERSIONES RUBINSTEYN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1991, bajo el N° 9, Timo 23A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano DELFO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, con cédula de identidad N° 4.529.786, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 16.517, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HORA GOURMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de abril de 2000, bajo el N° 25, Tomo 27-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ y NORA BRACHO MONZANT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 25.591 y 26.643, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.745.348 y 5.721.240, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
INCIDENCIA DE TACHA
Expediente No. 2747-12
-II-
NARRATIVA
En fecha 19 de octubre de 2012, fue recibido de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana MARTHA RUBINSTEYN SCHARF y la empresa antes señalada, en contra de la empresa demandada arriba citada. Admitida en fecha 25 de octubre de 2012, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 28 de noviembre de 2012, la parte demandada se da por citada y consigna poder apud acta a los fines de acreditar su representación.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la parte demandada da contestación a la demanda.
El día 25 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de formalización de la tacha incidental, anunciada en el juicio principal el día 17 de enero de 2013. En fecha 1 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno separado.
Alegó la parte actora que tachó el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 28 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de septiembre de 2002, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo 3°, que en copia certificada consignó la parte demandada en el lapso probatorio y le fue opuesto. Esgrimió que la firma mercantil HORA GOURMET, C.A., apoyó su defensa en un poder presuntamente otorgado por su representada la co-demandante, MARTHA RUBINSTEYN SCHARF, a favor del ciudadano JAIME LEWIN y alegó haber pagado los cánones de arrendamiento al ciudadano JAIME LEWIN, titular de la cédula de identidad N° 13.575.417, en su presunta condición de facultado por su representada ciudadana MARTHA RUBINSTEYN SCHARF.
Señaló que su representada no se encontraba físicamente en Venezuela el día del otorgamiento del poder pues había salido del país el día 27 de marzo de 2000, a los Estados Unidos de América, según el movimiento migratorio registrado en su pasaporte N° 0731080, razón por la cual planteo la tacha incidental, con fundamento en las causales de falsedad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
En fecha 1 de febrero de 2013, la parte demandada de conformidad con el último aparte del artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento tachado por la parte demandante, relacionado con el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARTHA RUBINSTEYN SCHARF, a su hijo, ciudadano JAIME LEWIS RUBINSTEYN, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 28 de marzo de 2000, bajo el N° 65, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; que la arrendadora otorgó en forma expresa dicho consentimiento y entre otras facultades estableció que el mandatario podía recibir toda clase de dinero y éste otorgar los respectivos recibos y finiquitos; que seria una conspiración dolosa y maliciosa, entre ella y su hijo, en contra de su representada HORA GOURMET, C.A., que han actuado de buena fe, ya que, no existe motivo alguno para hacer creer que los pagos efectuados al ciudadano JAIME LEWIS RUBINSTEYN, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al local comercial signado con el N° 10, ubicado en la Planta Baja del Edificio Banco Industrial, de la Avenida 9B entre calles 77 y 78 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no debió hacerse al mencionado ciudadano; que el contrato de arrendamiento señala que los pagos por cánones de arrendamiento debe ser depositados a nombre de la arrendadora en el lugar que ella indique, en los días que indique y/o en la entidad bancaria cuyo nombre del banco y tipo de cuenta que por escrito informe a la arrendataria; que no suministró por vía escrita esa supuesta cuenta bancaria a los representantes legales de la empresa demandada.
Que el ciudadano JAIME LEWIS RUBINSTEYN, actuando con la representación conferida en el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana MARTHA RUBINSTEYN SCHARF, le suministró a las representantes legales de la empresa HORA GOURMET, C.A. la cuenta corriente N° 0108-0521-00-0100034339, contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano JAIME LEWIN RUBINSTEYN, para que efectuaran el pago de los cánones de arrendamiento del local comercial signado con el N° 10, ubicado en la Planta Baja del Edificio Banco Industrial, de la Avenida 9B entre calles 77 y 78 de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, antes señalado, cumpliendo con lo indicado en el contrato de arrendamiento, específicamente en lo establecido en el último aparte de la cláusula tercera, aunado a que los recibos de la energía eléctrica, Hidrólago y Condominio del referido local comercial arrendado, están a nombre del ciudadano JAIME LEWIS RUBISTEYN, no de la ciudadana MARTHA RUBINSTEYN SCHARF o de INVERSIONES RUBINSTEYN, S.A.; que pudiera estar configurado los delitos de forjamiento de documento público, apropiación indebida continuada y agravada, en grado de complicidad tipificados en el Código Penal, acciones estas que a todo evento se reservaron.
Conforme a lo tipificado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió inspección judicial en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y la testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY ALBERTO RONDON y HUMBERTO CAMPOS, titulares las cédulas de identidad N° 7.806.078 y 4.532.248, respectivamente, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, como testigos presenciales.
Asimismo promovió inspección judicial en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia que el poder no se encuentra revocado, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la referida tacha, consolidando dicho instrumento en todo su aspecto legal.
La parte actora dentro del lapso probatorio promovió prueba de experticia y en fecha 20 de marzo de 2013, manifestó en forma expresa que no tiene interés en evacuar dicha prueba, por lo que este Juzgado en fecha 8 de abril de 2013, ordenó notificar a las partes y estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Con vista a lo antes narrado y por cuanto en el transcurso del presente proceso no se debatió la autenticidad del instrumento impugnado como consecuencia de la notoria falta de actividad procesal de la parte demandante concluye esta Juzgadora que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae las causales 2° y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, y por cuanto la firma que aparece en el instrumento atacado, forzosamente origina una necesidad de debate probatorio para verificar la existencia o no de la falsedad del documento, es por lo que forzosamente este Tribunal debe desechar el recurso de tacha incidental propuesta por la parte demandante y así se decide.
En consecuencia, con vista a la conducta asumida por la tachante, lo cual traduce al desistimiento de la presente incidencia, este Tribunal declara que el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 28 de marzo de 2000, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de septiembre de 2002, bajo el N° 39, Tomo 2, Protocolo 3°, es válido y tiene valor como documento público, hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, razón por la cual se hace inoficioso analizar el resto de las probanzas y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Queda desechado el recurso de la tacha incidental propuesto por la parte co-demandante MARTHA RUBINSTEYN SCHARF, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de Sociedad Mercantil HORA GOURMET, C.A., ambas partes plenamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR
Exp. Nº 2747-12.