REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 154°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1975; bajo el No. 4, Tomo 8-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ y ALICE M. TORRES DE DUQUE, mayores de edad, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 29.069 y 13.618, respectivamente, titular de la cédula de identidad No. 7.604.543 y 3.378.346, en su orden, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.985.232 y de este domicilio.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: N° 2765-12
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 12 de diciembre de 2012, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 17 de diciembre de 2012, admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para el segundo día de despacho, a fin de que de contestación a la demanda.
Cursa al folio 21 del expediente, exposición del alguacil, mediante el cual informa al Tribunal que a los fines de practicar la citación personal del demandado, se trasladó al sitio indicado por la parte actora y fue atendido por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, quien se rehusó a firmar el recibo de citación.
Consta al folio 27 del expediente, que en fecha 25 de marzo de 2013, la Secretaria entregó la boleta de notificación al demandado y cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1 de abril de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de abril de 2013, la parte actora promovió escrito de pruebas.
El día 16 de abril de 2013, el Tribunal ordenó realizar un cómputo por secretaria y estando vencido el lapso probatorio, este Juzgado dijo vistos conforme el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y entró en estado de sentencia.
El Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, que versa sobre un local comercial de su propiedad, situado en la calle 100, Libertador, ubicado en el Edificio Ayacucho, signado con el No. 5-12, local No. 3 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato este otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo No. 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual consignó en original marcado con la letra “B”.
Señaló que el contrato se ha venido prorrogando año a año y en realidad el arrendatario siempre ha sido un poco incumplido en la cancelación de sus cánones de arrendamiento hasta el extremo que en el año 2006, tuvo que demandarlo, pero accedió a darle una segunda oportunidad, pero la situación se ha seguido presentando hasta el extremo que en la actualidad adeuda cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año que interpuso la demanda; alegó que los meses son cobrados por mensualidades adelantadas según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, es decir la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), ya que en esa última prórroga y según la carta de notificación debidamente recibida y aceptada por él, el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) más lo correspondiente al IVA, que es la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo); más los meses de enero y febrero de 2013 que son los meses que faltaría por vencerse esta última prorroga, que ha saber es la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo), tal y como lo establece el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda; así como también los meses que pasaran hasta la entrega del local, ya que han sido múltiples las gestiones amistosas realizadas para obtener la cancelación de los montos adeudados, pero todas han resultados infructuosas por tal motivo acudió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento a fin de que convenga en pagarle a su representada las sumas adeudadas, así como los gastos causados y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal o en su defecto a ello sea obligado por ese Tribunal.
Fundamentó la demanda en la cláusula segunda y cuarta del contrato de arrendamiento.
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Consta al folio 30 del expediente que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem, que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, una vez culminado el lapso probatorio correspondiente.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento preve consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 30 del expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión de la demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada le cancele una suma de dinero en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales según lo expuesto en el libelo de la demanda y consecuencialmente sea resuelto del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta del contrato de arrendamiento y una carta de notificación debidamente recibida y aceptada por el demandado, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.
En este sentido es menester señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 1069, de fecha 5 de junio de 2002, ha señalado los requisitos de procedencia para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, y se requieren tres (3) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, es menester señalar que la parte demandada no cuestionó el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes otorgado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 31, Tomo No. 23 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual riela a los folios 9 al 11 del expediente, consignado en original marcado con la letra “B”, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, tiene como cierto en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, por lo que aprecia que el citado documento genera obligaciones y derechos para ambas partes; que según la cláusula segunda el canon de arrendamiento es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), hoy, doscientos bolívares (Bs. 200,oo) y que la cláusula cuarta establece expresamente el lapso de duración del citado contrato y así se decide.
De lo antes narrado este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy el accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; y por último, en relación al tercer requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante.
En este caso el Tribunal debe destacar que, la parte actora eligió un medio judicial para obtener el pago, mediante el procedimiento breve por incumplimiento de la obligación de la parte demandada, pues demandó al ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, para que pague a su representada las sumas adeudadas que asciende a la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo), y que según lo alegado y no probado en autos, corresponde al canon de arrendamiento establecido en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) más lo correspondiente al IVA, que es la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,oo); que corresponde a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012. Es importante señalar que, la parte actora no trajo a los autos la carta de notificación que invocó en el escrito libelar donde según sus alegatos se pueda evidenciar que fue debidamente recibida y aceptada por el demandado y que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) más lo correspondiente al IVA; en ese mismo orden, en relación a los recibos consignados en el lapso probatorio que rielan a los folios 32 al 40 del expediente, no pueden ser valorados por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, pues no hacen fe a favor de quien los ha escrito; así como el estado de cuenta que cursa al folio 12 del expediente, aunado a que demanda el pago de los meses de enero y febrero de 2013, meses que faltaría por vencerse en la última prórroga de acuerdo a lo alegado por la accionante, estimado en la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo), según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; de igual forma demandó el cobro de los meses que pasaran hasta la entrega del local, más los gastos causados y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.
Sobre la demanda que versa por resolución de un contrato, cuyo efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el mismo, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP31-V-2010-004256, estableció:
“…El artículo 1167 del Código Civil, que señala: Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….” En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció: “…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….” Por otra parte, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2003, caso AUTO EQUIPOS CACAO, C.A., contra NACIONAL CHEMSEARCH, S.A., expediente 03-8785, Ponente: Juez Asociado Dr. JOSE MIGUEL JUNCAL R., se estableció lo siguiente: “…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaría o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara (C.S.J. - Sala Político-Administrativa – l0 de octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez y Garay, Tomo 114, Pág. 578)”. Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y en la Cláusula Décima del contrato, transcrita en el folio 3 del libelo de la demanda, y entre las partes por expresa disposición del artículo 1.159 del Código Civil, donde se estableció, que “el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas daría derecho a la Arrendadora, a solicitar la resolución o el cumplimiento mismo”, de suerte que la Accionante tenía la carga procesal de elegir una sola de ellas, de manera alternativa….. Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..” En el presente caso, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir, en este caso se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, y por otra parte, se demanda, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses que van desde Febrero a Octubre de 2010, y los cánones que se venzan hasta la sentencia definitiva, sin demandarlos como daños y perjuicios, como lo indica el artículo 1167 del Código Civil, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló: “…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones,…….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal) Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”. “… (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nº 2289, en fecha 2 de julio de 2010, estableció que al reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente como es el cobro de bolívares y a tales efectos señaló:

“…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga). El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Subrayado y negritas de quien sentencia). Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló: “…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide. Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el numeral a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En segundo lugar, la parte actora solicita el pago de los cánones adeudados por la cantidad de ocho mil setecientos diez bolívares (8.710,00). A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otra parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que: “…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”. Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto admisorio de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, y así se resuelve.”…

Así las cosas y con vista a las anteriores sentencias, considera este Tribunal que la actora al pretender el pago de las sumas adeudadas por concepto de los cánones de arrendamiento lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, razón por la cual a juicio de quien decide la acción es contraria a derecho, y consecuencialmente no se cumplen los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para configurarse los supuestos establecidos en la norma, siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRECO, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, en ocasión a la anterior declaración.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
XR/
Exp. Nº 2765-12