REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO
Mediante escrito presentado el día veintiséis (26) de marzo del año Dos Mil Doce (2.012), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos JOHN ALFONSO VALERA MADERA e YSIS ROCIO AVILA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.650.466 y 17.230.482 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada EVELIN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.6733, de igual domicilio, acudieron para solicitar la separación de cuerpos y bienes.
En resolución dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Doce (2.012), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha tres (03) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), presente en la Sala de este Despacho los ciudadanos JOHN ALFONSO VALERA MADERA e YSIS ROCIO AVILA JAIMES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio EVELIN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.733, quienes alegan que por cuanto ha transcurrido un (1) año a partir del día en que fue declarada por este mismo Juzgado el cual reposa en el expediente respectivo y en vista de que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, recurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, para solicitar la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, bajo las mismas condiciones pactadas con anterioridad. En este sentido, solicitamos una vez declarada la conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio se sirva poner en estado de ejecución el fallo dictado en la presente causa. Asimismo solicitamos que nos expidan cuatro (04) copias certificadas para que las mismas surtan sus efectos legales respectivos. Ahora bien, observa el Tribunal que desde la fecha que se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOHN ALFONSO VALERA MADERA e YSIS ROCIO AVILA JAIMES, así como la alegación que ha transcurrido mas de un año del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, (28 de marzo de 2012), y por cuanto no hubo reconciliación de ninguna índole entre ellos, solicitan la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, y no habiendo oposición a la presente causa, se ha tipificado lo previsto en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, es procedente declarar la solicitud de conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos JOHN ALFONSO VALERA MADERA e YSIS ROCIO AVILA JAIMES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
|