JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 18 de abril de 2013
202° y 154°
Por cuanto el Tribunal observa que los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido mediante auto de fecha 08 de julio 2011. Y vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO y WENDY DEL CARMEN ARVIZU DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.765.371 y 15.985.609 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO y WENDY DEL CARMEN ARVIZU DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.765.371 y 15.985.609 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho KARELIS CAROLINA VELASQUEZ BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.212.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.301 de este mismo domicilio; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de octubre del año 2.008, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 247 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, donde dejan constancia que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar y que el producto proveniente de nuestro sueldo, salarios y demás beneficios laborales que les corresponden con ocasión del ejercicio de sus profesiones u oficios, pertenecen de plena propiedad a cada uno de ellos sin que ninguno tenga que reclamar nada por este ni por ningún otro concepto derivado del vinculo matrimonial, igualmente manifestaron que no procrearon hijos.
Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos ANDERSON JOSE PEÑA MONTERO y WENDY DEL CARMEN ARVIZU DUARTE.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dieciocho (18) día del mes de abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog, JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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