REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió y se admitió la demanda RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.353, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30-09-1.952, bajo el No. 488, Tomo 2-B-A, trasformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano EDICSON ENRIQUE LEDEZMA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.474.235, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal, a devolver y entregar a su representado, el vehiculo objeto del contrato de venta, suficientemente descrito y cuyo certificado de Registro de vehiculo que acompañó constante de un (01) folio útil.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, la abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, estampó diligencia y expuso lo siguiente: “…consigno muy respetuosamente por ante este digno Tribunal autorización para desistir en el presente juicio, por cuanto el demandado en actas cancelo el crédito a la entidad Bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal, asimismo solicito la devolución de los originales acompañados al libelo de demanda del folio catorce (14) al veintisiete (27) ambos inclusive…”.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Es importante acotar que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 ejusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la Abogada en ejercicio MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, actuando con el carácter de apodera judicial de la parte actora, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento; teniendo plena facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, según poder otorgado por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, en su carácter de vicepresidente de la misma, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de marzo de 2011, bajo el No. 28, Tomo 49-A, carácter el de el, de Representante Judicial ratificado según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 22, Tomo 205-A.
Antes las razones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento del procedimiento planteado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena devolver los documentos originales solicitados previa certificación en actas de los mismos Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento del procedimiento efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/eg.-