REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 08 de Enero de 2013, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta el abogado en ejercicio GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado No. 140.461, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIGILANTES DEL LAGO, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1991, quedando inscrito en el Tomo 21-A, bajo el No. 22; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21-12-1988, bajo el No. 76, Tomo 87-A, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.233,68), por la factura signada con el número 7521 y la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.233,68), por la factura signada con el número 7533, todo lo cual alcanza la suma total de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.467,36).
En fecha 23 de enero de 2013, el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, solicito se le designara correo especial para los efectos de hacer llegar el exhorto de citación de la demandada a la ciudad de Caracas.
En fecha 25 de enero de 2013, este Tribunal amplio el auto de admisión en el sentido de conceder el término de distancia a la demandada, y se libro exhorto, bajo oficio No. 66-2013.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal dictó auto designando correo especial al abogado GERVIS MEDINA, antes identificado.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto agregando las resultas del exhorto de citación emanado del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la citación personal de la parte demandada.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha el día 25 de marzo de 2013, consta en actas la citación del ciudadano Gustavo Guerra en su condición de representante y apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL C.A., realizada por el Alguacil Natural del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil VIGILANTES DEL LAGO, C.A., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL (VECONINTER, C.A.).
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.233,68), por la factura signada con el número 7521 y la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.233,68), por la factura signada con el número 7533, alcanzando la suma total de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 58.467,36).
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 de abril de 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.