REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.781.177, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ONEIDA COROMOTO GARCIA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.020, y LILIANA MARGARITA HERNANDEZ RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.444.942, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por la abogada en ejercicio ONEIDA COROMOTO GARCIA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.020, según poder poder judicial otorgado por la ciudadana LILIANA MARGARITA HERNANDEZ RIOS, autenticado en fecha 23 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Carona del Estado Bolívar, bajo el No. 22, Tomo 296 de los Libros de Autenticaciones, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.988, según copia certificada del acta de matrimonio No.50, emanada del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 21-09-2.012; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que desde el mes de enero del año 1.990, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 26-10-2012, este Tribunal dicto auto en fecha 31-10-2012, recibiendo y dándole entrada, ordenando formar pieza y numerarse, y a su vez para pronunciarse sobre su admisión, instó a los solicitantes a indicar si tuvieron hijos o no durante la unión matrimonial.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano Nelson Enrique Alvarado, asistido por la abogada en ejercicio Oneida Coromoto García Castellano, estampó diligencia dando cumplimiento con lo solicitado e indicó que si tuvieron un hijo durante la unión matrimonial de nombre Luis Enrique Alvarado Hernández.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Tribunal dictó auto instando a la ciudadana Liliana Margarita Hernández Ríos, a indicar si tuvo hijos o no durante la unión matrimonial.
En fecha 17 de enero de 2013, la abogada Oneida Coromoto García Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Liliana Margarita Hernández Ríos, estampó diligencia informando que de la relación matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Luis Enrique Alvarado Hernández.
En fecha 21 de enero de 2013, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Divorcio en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud
En fecha 01 de febrero de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 13 de febrero de 2.013, la referida Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…En uso de las atribuciones que la Constitución y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, en especial las contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, hago FORMAL OPOSICIÓN a la presente solicitud de divorcio, por cuanto la cónyuge solicitante ciudadana LILIANA MARGARITA HERNANDEZ RIOS, actúa representada por poder y de la mencionada norma se desprende, que las actuaciones de los cónyuges tienen carácter personal y por tanto no se admite la representación, por lo que deben comparecer de manera personal y no a través de apoderados judiciales. Además uno de los principios en que se fundamente la normativa procesal, es el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, del cual se infiere que si exige la comparecencia personal del cónyuge no solicitante, igualmente se debe exigir la comparecencia personal del cónyuge solicitante, o de ambos conyuges si la solicitud es presentada por ambos. Por lo tanto no hay argumentos para pensar que la mencionada ciudadana, no deba comparecer personalmente a presentar dicha solicitud al igual que su cónyuge el ciudadano NELSON ENRIQUE ALVARADO, es decir, de forma personal, pues proceder de otro modo, sería violentar el principio de tratamiento igualitario, que debe privar en todo proceso. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 18 de febrero de 2013, dictó auto ordenando notificar a la ciudadana Liliana Margarita Hernández Ríos, a que comparezca personalmente a exponer lo que creyere conveniente con relación a lo señalado por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos Liliana Margarita Hernández Ríos y Nelson Enrique Alvarado, representados por la abogada Oneida Coromoto García Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.020, presentaron diligencia y se hicieron parte personalmente en el Tribunal, alegando y confirmando estar conformes con la solicitud de divorcio 185-A contenida dentro del expediente 1925, solicitando se sirva declarar el divorcio de la unión matrimonial celebrada entre ellos el día 22 de diciembre de 1.988, existiendo una ruptura prolongada desde hace veintitrés (23) años, a fin de que comparezca por ante este Juzgado y exponga lo que crea conveniente en torno a la solicitud de divorcio propuesta.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno oficiar a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, lo conducente a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en torno a la solicitud de divorcio.
En fecha 12 de abril de 2013, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos Nelson Enrique Alvarado y Liliana Margarita Hernández Ríos, suficientemente identificados en actas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, NELSON ENRIQUE ALVARADO y LILIANA MARGARITA HERNANDEZ RIOS, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Registro Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio la Cañada de Urdaneta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca