REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribuidor de Demandas, constante de siete (07) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos KERBIN JUAN GONZALEZ SOLARTE y ROCIO YARMELY RICO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.810.286 y 20.861.551 respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ALFREDO MANUEL ARZUZA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 158.424 y 158.455 respectivamente, mediante la cual solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia ”…
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08-04-2013, hasta el día de hoy 12 de abril del 2013, no ha sido suscrita por el solicitante, ciudadanos Kerbin Juan González Solarte y Rocio Yarmely Rico Castillo, ni por los abogados asistentes ciudadanos Guillermo Antonio Romero Ruiz y Alfredo Manuel Arzuza Muñoz; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por los ciudadanos KERBIN JUAN GONZALEZ SOLARTE y ROCIO YARMELY RICO CASTILLO.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) día del mes abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

JUAN CAROS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.