JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 01 de abril de 2013
202° y 154°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Y vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos MARCO AURELIO VIVAS VEJAR y JACQUELINE ISABEL ANDRADE DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.021.568 y 16.838.167 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MARCO AURELIO VIVAS VEJAR y JACQUELINE ISABEL ANDRADE DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.021.568 y 16.838.167 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho CORINA BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.917.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.424 de este mismo domicilio; manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 05 de septiembre del año 2.009, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 287 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil; que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, donde dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que es su voluntad, que a partir de ese mismo momento, rija entre ellos la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge cualquier bien mueble o inmueble que a partir de esa fecha reciba o adquiera cualquier de los cónyuges. Ninguno podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente hubiese sido autorizado para ello. En caso de reconciliación deben participar al Tribunal que conozca de la causa, para los efectos legales consiguientes. Ambos cónyuges declaran que transcurrido un (1) año, desde la separación de cuerpos, sin que hubiese ocurrido dentro de dicho lapso su reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes algunos. Ahora bien, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARCO AURELIO VIVAS VEJAR y JACQUELINE ISABEL ANDRADE DE VIVAS.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES.-



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.