Sent. 130-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil DROGUERIA OTC REMEDIA, C.A, constituida en el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003, bajo el Numero 18, tomo 1-A y de Domicilio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GRECIA, C.A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30811211-9 y de domicilio esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurrió el Abogado en Ejercicio y de este Domicilio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.608.299, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.631, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA OTC REMEDIA, C.A., ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 27 de Enero de 2010, se le dio entrada a la demanda. En fecha 11 de Febrero de 2010, la abogada MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, antes identificada y con el carácter dicho, presentó diligencia, consignando los emolumentos para las respectivas citaciones y señalando las direcciones de los demandados. En fecha 06 de Abril de 2010, el Alguacil hizo exposición informándole el Tribunal que se trasladó al domicilio de la demanda, a fin de practicar las respectiva intimación y al llegar al sitio en la segunda oportunidad puesto que en l primera no hubo nadie quien diera información, hablo con el administrador de los locales, quien dijo llamarse RICARDO OCANDO y manifestó que la empresa demandada, tenia mas de cuatro meses de haberse mudado, por lo cual procedió a consignar las respectivas boletas de Intimación y sus compulsas.-
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Abril de 2.010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se suspende la Medida Preventiva De Embargo decretada en fecha 10 de Marzo de 2010.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al tercer (03) día del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-.
La Juez,
Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) De la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp.1.995-2010.
MIGV/GGU/ia.-
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