Sentencia No. 178-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Partición de Comunidad Hereditaria intentada por el abogado JOSE ANGEL ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELSA MARGARITA FERRER PIRELA y ELVIA JOSEFINA FERRER DE COLINA, venezolanos, mayor de edad, con cédula de identidad Nos. V-4.146.435 y V.-1.689.625, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos CARMEN TERRESA VASQUEZ DE FERRER, CELIA DEL CARMEN FERRER VASQUEZ, ELIO ANTONIO FERRER PIRELA, ELIDA VIOLETA FERRER DE VERGEL, HELY SAUL FERRER PIRELA, ENELSON DE JESUS FERRER PIRELA y los herederos conocidos de los difuntos ELENA MARIA FERRER DE ROJAS, ELVIRA ELENA FERRER PIRELA y EUDO O EURO ENRIQUE FERRER PIRELA, todos identificados en actas.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora interpone la presente demanda con el objeto de lograr la partición de un bien perteneciente a la comunidad hereditaria del causante JOSE DE LA NATIVIDAD FERRER, dentro de dicha comunidad hay tres de lo herederos fallecidos, debiendo entonces presentarse ante este Tribunal la declaración de único y universales herederos de dichos causantes, con el objeto de demostrar el derecho de representación de cada heredero y dichos instrumentos no se acompañaron como anexo a la demanda los cuales se constituyen en uno de los documentos fundamentales que sirve de sustento para la presente demanda, en este sentido dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º lo siguiente:
“..El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.(negrilla y subrayado de este Tribunal).
En base al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, observa este Juzgado que todos los documentos fundantes de la presente demanda no fueron acompañados como anexos de la misma, por tal motivo se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanas ELSA MARGARITA FERRER PIRELA y ELVIA JOSEFINA FERRER DE COLINA en contra de los ciudadanos CARMEN TERRESA VASQUEZ DE FERRER, CELIA DEL CARMEN FERRER VASQUEZ, ELIO ANTONIO FERRER PIRELA, ELIDA VIOLETA FERRER DE VERGEL, HELY SAUL FERRER PIRELA, ENELSON DE JESUS FERRER PIRELA y los herederos conocidos de los difuntos ELENA MARIA FERRER DE ROJAS, ELVIRA ELENA FERRER PIRELA y EUDO O EURO ENRIQUE FERRER PIRELA, todos identifica¬dos anteriormente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las Diez y cuarenta y siete (10:47 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,
Abog GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. No 2459-13
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