Sent. 117-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANONIMA (SGR ZULIA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2.002, bajo el No. 40, Tomo 47-A.-
Demandados: RICHARD SEGUNDO GONZALEZ FERRER y GRACIELIN ROSA BARROSO MEDINA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 9.733.412 y 10.412.506, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco, Estado Zulia. .
Ocurrió el abogado en ejercicio NERY DANILO CARRASQUERO MATA, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.414, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANONIMA (SGR ZULIA, S.A.) , ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 15 de JUNIO de 2010, se le dio entrada a la demanda.-En fecha 21- de JUNIO de 2010, el Tribunal libro los recaudos de citación. En fecha 21 de junio de 2011, el abogado NERY DANILO CARRASQUERO MATA, presentó diligencia, solicitando la devolución del instrumento poder consignado, previa certificación en actas . En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir por secretaría copia certificada del poder, agregarlas a las actas y devolver el original al solicitante.-
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de junio de 2.011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de abril de Dos Mil Trece. 202º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.-.
La Juez,
Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp.2136-2010
MIGV/GGU/ca.-
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