Exp.2272-2011
Sentencia No. 148-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE:
FANNY BARRERA DE VILLLALOBOS, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cedula de identidad No.3.771.280 y de este domicilio.

DEMANDADOS:
ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL BARRERA GOTERA y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, Mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.113.780, V-19.988.546, V-8.505.866, V-8.505.865, V-10.428.908 y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2011, admitida el once (11) de Noviembre de 2011, presentada por el abogado en ejercicio JULIO CESAR NUÑEZ, apoderado judicial de la demandante, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.067, en contra de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL BARRERA GOTERA y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, antes identificados.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que adquirió a través de instrumento privado de compra-venta un inmueble constituido por un apartamento situado en la urbanización Monte Claro, calle c, entre avenidas 4 y 5 signado con el Nº 1-B del edificio Residencias Maria Gabriela en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente firmado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-3.115.575 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que la referida negociación fue autorizada por la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.113.780, esposa del prenombrado ciudadano. Refiere la parte actora, que dicho inmueble forma parte de una extensión, ya que se trataba de un solo inmueble en opera prima y el cual fue transformado en un edificio constituido por apartamentos de habitación, el documento de compra venta no fue protocolizado oportunamente ya que se estaba a la espera de la realización del documento de condominio del referido inmueble y que en ese transcurso de tiempo, falleció ad-intestato en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia el vendedor ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, antes identificado, dejando en su fallecimiento como únicos y universales herederos a los ciudadanos: 1) ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, 2) JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, 3) CAROL BEATRIZ BARRERA DE GOTERA, 4) GABRIEL BARRERA GOTERA, 5) JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-3.113.780, V-19.988.546, V-8.505.866, V-8.505.865, V-10.428.908. Asimismo, expresa la parte actora que solicita a los demandados o que en todo caso sean condenados por este juzgado a que reconozcan el instrumento privado firmado por el de cujus del cual hoy representan su comunidad hereditaria en el cual según la demandante, refleja la compra por parte de ella del inmueble objeto del referido contrato

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha nueve (09) de Agosto de 2012, se apersonaron por ante este despacho los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, antes identificados y suscribieron escrito de cuestiones previas, en el cual alegaron la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8, relativo a la prejudicialidad. Alega la parte demandada que existe un proceso judicial que debe resolverse previamente en un proceso distinto y que influye en la decisión que ha de dictarse en la presente causa. Posteriormente en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, este tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Con ocasión de haberse declarado sin lugar la cuestión previa alegada, en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, los demandados, presentaron escrito de contestación de demanda, manifestando que el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, antes identificado, esposo y padre, respectivamente de quienes suscriben, era propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, calle “C”, entre avenidas 4 y 5, de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia y con el transcurso del tiempo modifico dicho inmueble en cuatro apartamentos, todo a expensas de la comunidad conyugal y que esto se puede evidenciar según documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el día 21 de Noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 4, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Alega la parte demandada, que concluida la construcción de los apartamentos mencionados, se realizaron las gestiones pertinentes para la realización del documento de condominio y correspondiente protocolización, pero en virtud de problemas graves de salud del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, ya identificado, este dada la presión que tenia de parte de su hermana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, procedió a suscribir la supuesta venta privada del apartamento signado con las siglas 1-B del remodelado inmueble denominado entonces Residencias Maria Gabriela, lo que a ciencia cierta no se verifico pues alegan los demandados que la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS, nunca cancelo el precio de la venta estipulado en el instrumento privado fundamento de esta acción, pues solo se beneficio del mal estado de salud, que presentaban para la época tanto el cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, como la demandada ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA, como cónyuge de la misma. Señalan los demandados que la negociación no se llevo a efecto ya que no obstante haber el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, ya identificado, suscrito el referido instrumento privado así como la ciudadana ALIDA ESTRADA, en su calidad de cónyuge, es por lo que convienen en la veracidad UNICA Y EXCLUISIVAMENTE DE LAS FIRMAS, que suscriben el documento privado antes enunciado, pero niegan rechazan y contradicen expresamente todos y cada uno de los términos expresados en el documento contentivo de la negada negociación por lo que se reservan el derecho de instaurar por separado la nulidad del contenido de la negada venta enunciada en el instrumento fundante de la acción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha diez (10) de Diciembre del año 2012, y estando dentro del tiempo hábil para ser promovidas, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDANTE

a.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales en todo aquello que pueda favorecer sus pretensiones Jurídicas, así como también promueve el principio de la comunidad de la prueba. Esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de dicho principio, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente
“…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, de un documento privado de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de Octubre, Calle “C”, entre Avenidas 4 y 5, signado con el No. 18 del Edificio Residencias Maria Gabriela, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente firmado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA y autorizado por la ciudadana ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, por lo que el presente procedimiento se tramito por el ordinario.
Ahora bien en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, procedieron a contestar la demanda y expresamente expusieron lo siguiente en el escrito:
“…convenimos en la veracidad UNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LAS FIRMAS que suscriben el documento privado antes enunciado, pero NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE todos y cada uno de los términos expresados en el documento contentivo de la negociación…” (omisis) (sic).
Como puede observarse con la afirmación antes transcrita la parte demandada conviene en la veracidad de la firma del contrato de compra venta privado celebrado entre los ciudadanos FANNY BARRERA DE VILLALOBOS y el de cujus GABRIEL ANTONIO BARRERA, lo que comporta un consentimiento tácito en la celebración del documento en referencia que pretende reconocerse con la presente causa.-
Ahora bien, la consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
El Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra Manual De Procedimientos Especiales Contenciosos (Pág. 170) se refiere al mismo en los siguientes términos:
“El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”.
Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; por lo que el tramite habido en el presente asunto se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.-
Bajo la misma premisa establecida en el artículo 1364 del Código Civil se le impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.
El reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento como por las obligaciones y consecuencias que dicho Reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se le opone.
En el presente caso se demanda a los herederos del ciudadano GABRIEL ANTONIO BARRERA, que son ALIDA ESTRADA de BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL BARRERA GOTERA y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, los cuales fueron emplazados para la contestación de la demanda, procediendo entonces a contestarla solamente los ciudadanos ALIDA ESTRADA y JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, los cuales como ya se hizo referencia con anterioridad incurrieron en el reconocimiento tácito del documento privado y en cuanto al resto de los demandados al no haber comparecido expresamente a desconocer el instrumento ya referido se configuró de esta manera entonces lo establecido en el artículo 1364 de la norma sustantiva civil, en vista de lo cual resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISION

Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana FANNY BARRERA DE VILLALOBOS en contra de los ciudadanos ALIDA RITA ESTRADA DE BARRERA, JUAN GABRIEL BARRERA ESTRADA, CAROL BEATRIZ BARRERA GOTERA, GABRIEL BARRERA GOTERA y JAVIER JOSE BARRERA GOTERA, identificados en actas.
SEGUNDO: DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 8 del presente expediente.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA