Sent. 147-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.991, bajo el No. 28, Tomo 34-A.-
Demandados: RICARDO JOSE SOLARTE ARANAGA y KENDRICK TORRES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-15.406.023 y 11.859.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. .
Ocurrió el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando en con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, e interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMAICON y por Distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 23 de NOVIEMBRE de 2011, se le dio entrada a la demanda.-En fecha 25 de Noviembre de 2011, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, presentó escrito, consignando los emolumentos necesarios a los fines de que el Alguacil practicara la citación a los demandados, ratificando la dirección señalada en el libelo de la demanda. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo al expediente respectivo. En fecha 25 de noviembre de 2011, el Alguacil hizo exposición, informando al Tribunal haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado, a fin de practicar la citación de los demandados.- En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ , antes identificado, con el carácter de apoderado Judicial de la demandante, presentó escrito solicitando Medida Preventiva de Embargo. En la misma fecha se le dio entrada y se ordenó formar pieza de Medida por separado. En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, se libró exhorto y se remitió a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio. En fecha trece 13 de Marzo de 2012, el Alguacil hizo exposición notificando al Tribunal que se trasladó al sitio señalado para practicar la intimación del ciudadano RICARDO JOSE SOLARTE ARANAGA, después de trasladarse al sitio en varias oportunidades y no poderlo localizar, procedió a consignar los recaudos de intimación. El Tribunal en la misma fecha ordenó agregarlos al expediente respectivo. En fecha 13 de Marzo de 2012, el Alguacil hizo exposición notificando al Tribunal que se trasladó al sitio señalado para practicar la intimación del ciudadano KENDRICK TORRES, después de trasladarse al sitio en varias oportunidades y no poderlo localizar, procedió a consignar los recaudos de intimación. El Tribunal en la misma fecha ordenó agregarlos al expediente respectivo. En fecha 21 de junio de 2012, se recibió dicho exhorto procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién por Distribución le correspondió conocer, informando haber remitido el mismo sin cumplir por falta de impulso procesal. El Tribunal en la misma fecha 21 de junio de 2012, ordenó agregarlo al expediente respectivo.-
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de junio de 2.012; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En el caso de autos es evidente que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Archívese copia certificada de esta decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de abril de Dos Mil Trece. 202º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.-.
La Juez,
Abog: MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp.2277-2011
MIGV/GGU/ca.-
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