Expediente: N° 2314-2012
Sentencia No. 140-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: ATENCIO DAVILA DOUGLAS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.604.554, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADO: HERNANDEZ PRIETO BIBIANA COROMOTO y CARMONA RODRIGUEZ JOSE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-7.805.724 y V.-11.719.659, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

Ocurre ante este Tribunal el abogado LEONEL RAMON REA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.532.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.343, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ, co-demandado en la presente causa, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO sigue el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, previamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA CAROLINA ATENCIO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 177.704.
Ahora bien el abogado de la parte co-demandada, antes identificado, en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso las siguientes Cuestiones Previas:
La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que el inmueble objeto del presente litigio ya no es propiedad de la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ PRIETO DE ATENCIO ni mucho menos del demandante DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, ya que el ciudadano JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ, suscribió Contrato de Opción de Compraventa con la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNADEZ PRIETO DE ATENCIO, pero con ocasión del incumplimiento de la cláusula penal del referido contrato, se vio en la necesidad de demandar por Cumplimiento de Contrato a la mencionada ciudadana, y una vez cumplidas todas las etapas del proceso hasta el Acto de Remate, se le adjudico el inmueble al co-demandado ciudadano JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Agosto de 2012, la abogada GIANNA PARRA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.475, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual alega que su representado no suscribió el contrato de opción de compra-venta con su cónyuge, la ciudadana BIBIANA HERNANDEZ DE ATENCIO y además nunca fue citado en el juicio interpuesto por el co-demandado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y siendo que el ciudadano DOUGLAS ATENCIO y su cónyuge BIBIANA HERNANDEZ DE ATENCIO, son propietarios del inmueble por haberlo adquirido conjuntamente, para la comunidad conyugal, en consecuencia considera que su representado tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio y por ende legitimidad.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las consideraciones antes referidas, pasa esta sentenciadora a resolver sobre la cuestión previa alegada por la parte co-demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Fundamenta esta cuestión previa en que ni la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ PRIETO, ni el demandante en la presente causa DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, son propietarios en la actualidad del inmueble objeto de la presente controversia, ya que el mismo le fue adjudicado al ciudadano JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ, según Acta de Remate que fue protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2010, inscrito bajo el No. 2010.2510, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.7.1285 y correspondiente al Libro del folio real del año 2010.
El apoderado Judicial de la parte co-demandada textualmente expresa lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla promuevo las siguientes cuestiones previas: La Contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del CPC: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Por cuanto el inmueble objeto del presente litigio (omisis)… ya no es propiedad de la ciudadana BIBIANA HERNANDEZ PRIETO DE ATENCIO identificada en actas, parte demandada; ni mucho menos del demandante DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA...” (negrilla y subrayado del Tribunal).

Como se puede observar de lo expresado con anterioridad el apoderado de la parte co-demandada, fundamenta su alegato de cuestión previa en un derecho de propiedad, situación ésta que no es la debatida en la presente causa, ya que lo que se discute con la interposición de la pretensión es la nulidad del contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ DE ATENCIO y JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ, identificados en las actas procesales, lo que será resuelto en la sentencia definitiva.
Ahora bien la presente causa esta basada en la nulidad del contrato de opción de compra de un inmueble que presuntamente pertenece a la comunidad conyugal que existe entre la ciudadana BIBIANA COROMOTO HERNANDEZ DE ATENCIO y el demandante ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA.
El autor DEVIS ECHANDÍA .-. Define así la legitimación:
"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda".

Por su parte CHIOVENDA. Expresa lo siguiente:
"Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar... preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros.".
Considera esta Juzgadora que en la presente causa el ciudadano DOUGLAS JAVIER ATENCIO AVILA, ha demostrado fehacientemente ser cónyuge de la ciudadana BIBIANA HERNANDEZ PRIETO, tal y como se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los folios dos (02) y Tres (03) del presente expediente y por lo tanto tener interés legítimo y directo en la validez del contrato de opción a compra celebrado entre su esposa y JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ, ya que el mismo versa sobre un inmueble que presuntamente pertenece a la comunidad conyugal, todo lo cual será dilucidado en la sentencia de merito que recaiga sobre este proceso, en consecuencia necesariamente se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con respecto a la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte co-demandada al Banco Banesco Banco Universal, observa esta Juzgadora que las resultas de la misma son irrelevantes a objeto de determinar la procedencia o no de la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo además que dicha Institución bancaria emitió su información, la cual fue emitida según comunicación de fecha 20 de Febrero de 2013, la cual fue agregada a las actas procesales el 13 de Marzo del mismo año. Asi se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado LEONEL RAMON REA LEON actuando con el carácter de apoderado judicial del Co-demandado ciudadano JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ.-
B) Se condena en costas al Co-demandado JOSE RAMON CARMONA RODRIGUEZ por haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO.

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA