REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3055.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.-


Visto el anterior escrito presentado por la Abogada en ejercicio, MARIA TERESA DUARTE JUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 156.894, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONY ALBINO CUBILLAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.613.020 y de este domicilio, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente demanda busca el COBRO DE BOLÍVARES, con el objeto de que la ciudadana MARLENY DE LAS MERCEDES SILVA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.444.261 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte demandada, pague a el ciudadano JHONY ALBINO CUBILLAN MARTINEZ, parte actora, previamente identificado, las siguientes cantidades que presuntamente le adeuda: SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.000,00) por concepto de cuotas y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.920,00), por concepto de intereses moratorios, al efecto acompañó con el libelo de la demanda el siguiente medio probatorio:

 Copia Fotostática del Contrato de Venta a Plazos suscrito entre los ciudadanos JHONY ALBINO CUBILLAN MARTINEZ y MARLENY DE LAS MERCEDES SILVA SEMPRUN, ambos previamente identificados, del cual se evidencia la existencia de la venta de un inmueble y una serie de plazos para el pago total del precio.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un

medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció dos condiciones concurrentes de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, que refieren en primer lugar a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, y en segundo lugar, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora).

En tal sentido, al analizar esta Juzgadora los dos requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem, el cual fue antes analizado, para la procedibilidad de la Medida Preventiva de Embargo, concatenado éste con una revisión de las actas que conforman el presente expediente, infiere que por existir un Contrato de Venta a Plazos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha dos (02) de Agosto de 2010, anotado bajo el No. 28, Tomo No. 69, de los libros respectivos, suscrito entre las partes del presente proceso, del que se evidencia que los contratantes acordaron una cuota mensual de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) a partir del día siete (07) de Octubre de 2010 hasta el día siete (07) de Noviembre de 2011 con el fin de pagar íntegramente el precio de la venta, situación que solo faculta al actor para interponer la demanda, no desprendiéndose del expediente ningún otro medio probatorio del que pueda presumirse el incumplimiento de lo pactado; circunstancia por la cual no emerge fehacientemente la presunción grave del derecho que se reclama y tampoco la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por el cual al no encontrase demostrado los dos requisitos para la procedibilidad de toda medida cautelar, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, la Medida Preventiva de Embargo requerida. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

JUEZA,

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA,

ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO