REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS
ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2439
I
INTRODUCCIÓN.-
Conoce este Juzgado Segundo de los Municipios de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de 2009; de la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria incoada por la Abogada en ejercicio SONIA ANGELINA CARRUYO MONTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.387, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANIEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.445.815, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.978.245, del mismo domicilio.
II
NARRATIVA.-
La Representación Judicial de la parte demandante esbozó en el libelo la relación de los hechos en los cuales fundamenta la pretensión, de la siguiente manera:
“…la FUNDACIÓN “CANAL Z”, de la cual es 2° Vocal mi poderdante, cuya Acta Constitutiva está protocolizada en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de dos mil dos, anotado bajo el número 41, protocolo 1°, Tomo 2… específicamente en su capitulo X de las Disposiciones Finales, establece en su Artículo Trigésimo Séptimo que se designó para el mencionado cargo y que éste podrá ser reelegido por un periodo igual, pero no se evidencia en dicha acta cual es el periodo de duración… hace aproximadamente un año el presidente de la FUNDACIÓN CANAL “Z”, representada por el ciudadano Daniel Castro… me manifestó que no asistiera más a la sede donde funciona la identificada fundación, puesto que ya la persona de mi cliente, ciudadano DANIEL ROJAS… no formaba parte de esa Televisora comunitaria. Debido a la inconformidad y desconocimiento de lo que sucedía mi cliente continuaba haciendo acto de presencia en las instalaciones de la emisora hasta que se hizo insostenible e inútil su participación en las actividades. Tal es el caso… que en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha primero (01) de Marzo de 2005, bajo el número 50, Protocolo 1°, Tomo 15, es decir, al cabo de 3 años de haberse constituido la mencionada fundación, se registró una Asamblea General Extraordinaria de miembros de la FUNDACIÓN CANAL “Z”… y en la cual se sustituyó al Segundo Vocal natural, mi cliente, ciudadano DANIEL ROJAS… por la ciudadana Mharilyng Osorio, así como también sustituyeron en la misma Acta a otros de sus miembros, sin habérsele dado cumplimiento a la CONVOCATORIA FORMAL Y LEGAL, como se establecen en los Estatutos de dicha Fundación, sólo se limitaron a transcribir el Acta y los nombres y apellidos de los miembros de dicha Fundación y luego registrarla, violando el Acta Constitutiva y sus Estatutos. Es decir, inventaron y fraguaron en la mencionada e identificada Acta la sustitución “por unanimidad” de algunos miembros naturales, mediante acto dolosos, sujetos a respectivas acciones penales, el día primero (01) de marzo de 2005. Tenemos pues unos actos fraudulentos, desleales, inmorales y contrarios al ORDEN PUBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, con el único y exclusivo propósito de sustituir parte de la Junta Directiva y vigente, pero lo que nace NULO DESDE EL PRINCIPIO ES NULO POR EL TIEMPO QUE TRANSCURRA… Razón por la que vengo a DEMANDAR como en efecto lo hago al ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR… por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA PRIMERO DE MARZO DE 2005…”.
El actor adjuntó al escrito de demanda los instrumentos que a continuación se identifican:
Original del Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, bajo el No. 23, Tomo 153,
Copia fotostática del Acta Constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de marzo de 2002, bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 8°.
Original de Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (1°) de Marzo de 2005, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 15°.
El día dieciocho (18) de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, por lo que declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, que sucesivamente profirió el auto de admisión de la demanda en fecha cinco (05) de Junio de 2009, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR.
Posteriormente el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, el día veintisiete (27) de Julio de 2009, expuso que el demandado no se encontraba en el domicilio indicado por la parte actora en el libelo, por lo que no fue posible practicar la citación del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR. Luego de solicitada por la parte interesada la citación por carteles, este Juzgado ordenó la citación cartelaria de la parte demandada; siendo sucesivamente consignados en el presente proceso los ejemplares de los periódicos PANORAMA y LA VERDAD de fechas 05/10/2009 y 09/10/2009 respectivamente, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, luego se cumplió la última formalidad relativa a la fijación del cartel respectiva en atención a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado en la etapa procesal respectiva y a petición de la parte interesada designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336, y ordenó la notificación correspondiente; sin embargo en fecha cinco (05) de Octubre de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.176.192, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.301, y actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.245, y del mismo domicilio, otorgó Poder general a los Abogados en ejercicio ARMANDO ANIYAR C. e ILDEGAR ARISPE B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.301 y 23.413, respectivamente.
Sucesivamente el Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, previamente identificado, obrando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, presentó escrito de contestación de la demanda contentivo de lo siguiente:
“…Opongo en éste acto como Punto Previo la inadmisibilidad de la presente acción a tenor de lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado… la parte actora con su acción pretende la nulidad de una Asamblea que fue protocolizada y por tanto adquirió el efecto de publicidad y publicación en fecha 01 de marzo de 2005… Opongo… la cuestión previa prevista en el numeral décimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto expresamente la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 53, señala… Omissis …Como puede evidenciarse del propio libelo de la demanda, cinco (5) años y siete (7) meses después de protocolizada el Acta de Asamblea General de Miembros de la Fundación Canal Z… se pretende ejercer una acción de nulidad prohibida expresamente por la ley… Opongo en este acto la cuestión previa prevista en el numeral cuarto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mi representado no tiene cualidad de representante legal de la Fundación Canal Z, pues tal y como se desprende del Acta de Asamblea General de Miembros de la Fundación Canal Z, de fecha 01 de Marzo de 2005, el Presidente de la misma es el ciudadano MARCOS RONDON, y el mandato conferido a los Apoderados Actores por el demandante… señala que dicho mandato es para demandar a la Fundación Canal Z y no al ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR quien no la representa… Mi representado carece de cualidad e interés en el presente proceso, por cuanto en la ya citada Acta de Asamblea General de Miembros de la Fundación Canal Z, de fecha 01 de Marzo de 2005, no ejerce la representación legal de dicha fundación… del texto del libelo de la demanda no se señala expresamente que se demanda a mi representado como representante legal de la Fundación Canal Z, sino a titulo personal… Opongo ésta defensa de fondo, basada en la falta de cualidad e interés de mi representado en el presente proceso…”.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar la cuestión previa concerniente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Ulteriormente, la parte actora recusó a la Dra. Adriana Marcano Montero Jueza del Tribunal, cuya recusación la declaró sin lugar el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia No. 81 de fecha cuatro (04) de Febrero de 2011.
III
Motiva.-
En ese orden de ideas, para resolver esta Sentenciadora observa:
La Abogada en ejercicio SONIA ANGELINA CARRUYO MONTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.387, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano DANIEL ROJAS pretende en el presente juicio incoado contra el ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN CANAL Z, protocolizada el día primero (1°) de Marzo de 2005, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 15.
El Abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.301, actuando en representación del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés en el presente proceso.
Ahora bien, se constató en las actas procesales específicamente en el escrito libelar que la representación judicial del actor demandó al ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR en su propio nombre, en otras palabras a titulo personal, por la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN CANAL Z, es decir, que al ciudadano demandado no se le atribuyó el carácter de miembro o de representante de la mencionada fundación; entonces dada la carencia de una relación lógica jurídica procesal del accionado y el demandante en la presente controversia, esta Juzgadora procede al estudio de la institución adjetiva consagrada en la legislación venezolana, referente a la falta de cualidad o legitimación ad causam, que fuere opuesta como defensa de fondo por el accionado y que además es revisable de oficio por el operador de justicia, tal como lo indica el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
…En otras palabras, la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de un órgano jurisdiccional sólo podrá ser considerada por el juez constitucional, en principio, si la presunta conducta omisiva existe en forma actual y causa una lesión jurídica al accionante; en caso contrario, no habrá interés procesal y por tanto tampoco acción procesal, lo cual podrá ser declarado por el juez de amparo, incluso ex officio, bien ab initio o bien de manera sobrevenida en cualquier grado del proceso…”. (Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, Exp.N°: 03-0307)
De lo anterior se evidencia que el más Alto Tribunal acoge el criterio que consiste en determinar que tanto el interés procesal como la legitimación activa o pasiva para actuar en juicio constituyen en si mismas condiciones obligatorias para la existencia de la acción, por lo que la ausencia de una sola de ellas podrá ser declarada por el director del proceso incluso de oficio.
Desde esa perspectiva, y antes de entrar en la consideración del mérito de la causa, es menester dilucidar en el caso de autos lo relativo a la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, siendo pertinente traer a colación la más calificada doctrina que es del siguiente tenor:
“…Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)...”. Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128
Entonces, se trata de una condición ineludible la cualidad necesaria de ambas partes, puesto que en todo proceso judicial deberá existir una relación sustantiva controvertida, y por ende, una identidad lógica entre la parte demandada y el accionante que pretende satisfacer un presunto derecho subjetivo puesto que se colocan en la posición subjetiva de genuinos contradictores, de manera que la legitimación para actuar en juicio será activa o pasiva de acuerdo al sujeto procesal del cual se trate bien sea demandante o demandado.
Igualmente el reconocido procesalista Arístides Rengel Romberg planteó su opinión del siguiente modo:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…”. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags.27-30.
Pues bien, no cabe la menor duda que un juicio no debe instituirse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, ya que será imperativa e ineludible una relación material debatida en la cual los intervinientes de la misma aseveren ser verdaderamente titulares pasivos y activos en tal relación, y en ese sentido sumen la posición subjetiva de legítimos contradictores puesto que la persona que se afirma titular de un derecho subjetivo o interés jurídico propio posee legitimación activa y aquella persona contra quien se asegura la existencia de esa relación ostenta la legitimación pasiva; por lo que de ningún modo se puede producir la contención insensiblemente entre cualesquiera parte, sino únicamente entre sujetos en los cuales predomina una relación material e interés jurídico.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.930, apuntó respecto a la legitimatio ad causam lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” (S.C. Sentencia No.1.930, de fecha catorce (14) de Julio de 2003, Expediente No.02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Por consiguiente, la necesidad de la cualidad del accionante para incoar el proceso así como la cualidad del demandado para sostener el juicio, y el interés procesal que debe prevalecer en dicha relación conforman los requisitos indispensables de la acción, así que una vez constatada la ausencia de interés o la carencia de legitimación activa o pasiva, es perfectamente viable que el operador de justicia declare aun de oficio la falta de cualidad en el actor o en el demandado, con el objeto de preservar los principios de economía procesal y seguridad jurídica puesto que la institución bajo estudio denominada legitimatio ad causam le proporciona al Estado la posibilidad de vigilar que el órgano jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca un juicio entre cualesquiera sujetos, sino por el contrario entre aquellos sujetos en los cuales haya una relación material controvertida donde ambas partes se afirmen legítimos contradictores y exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Sin embargo, se constató en las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente el actor instauró el presente proceso de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN CANAL Z, en contra del ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR a titulo personal, cuya persona natural en este caso concreto, carece de la identidad lógica con el demandante puesto que no se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por cuanto la parte demandada ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR en su propio nombre no guarda relación lógica sustantiva con el Acta de Asamblea Extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN CANAL Z, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha primero (1°) de Marzo de 2005, bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 15; de la cual se pretende la Nulidad, en consecuencia, esta Jurisdicente infiere que en la presente causa se verificó la ausencia de legitimidad pasiva. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta, concerniente a la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de los miembros de la FUNDACIÓN CANAL Z, incoara el ciudadano DANIEL ROJAS en contra el ciudadano DANIEL CASTRO ANIYAR, todos previamente identificados.
En consecuencia, se extingue el presente proceso en virtud de la ausencia de legitimación de la parte demandada en esta causa.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZA,
ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se público la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
ABOG. VERÓNICA BRICEÑO MOLERO
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