REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 77-2013.
Se Recibió de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con No. 49770-2013, la solicitud DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del Código Civil vigente, presentada por los ciudadanos SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR y GREIXY JANETH SOTO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.593.663 y V-18.319.116, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho EDILIA MARIA PITRE OLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.108.544 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en virtud de declinatoria de competencia del Juzgado de Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2013.
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de septiembre de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, como se evidencia de acta No 127, emanada de dicha Jefatura Civil, que luego de contraído el matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en el Sector 28 de Diciembre, específicamente en la Avenida 48FI, No. 81-55, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS MANUEL y JOSE RAMON PIÑA SOTO y obtuvieron un bien inmueble durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Continúan narrando el hasta 20 de septiembre de 2005 y en virtud de diversas causas, se produjo la separación de hecho entre ellos y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura de la vida en común, es por lo que de mutuo acuerdo han resuelto solicitar el divorcio de conformidad con el articulo 185A, del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado de Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acudió ante ese Despacho en fecha 20 de febrero de 2013, la profesional del derecho LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió su opinión favorable a los fines de que e Tribunal declare el Divorcio de los ciudadanos SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR y GREIXY JANETH SOTO.
Ahora bien, en sentencia dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2013, el Juzgado de Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en razón del territorio.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad pasa a dictar Sentencia, previamente las siguientes consideraciones:
I
De la competencia del Tribunal para decidir
Los solicitantes declararon que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector 28 de Diciembre, específicamente en la Avenida 48FI, No. 81-55, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A tenor de los establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal “…omisis………….”.
El articulo 140A del Código Civil, establece en la parte final de su primer párrafo, que el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común. En consecuencia el Juez Competente para conocer de esta acción de divorcio, es el juez del ultimo domicilio conyugal de los solicitantes, por razones por las cuales este Tribunal se declara competente Territorialmente, para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el articulo 140A del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 754 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
II
De la Solicitud de Liquidación, Partición y Adjudicación de Comunidad Conyugal.
De las actas que conforman la Solicitud hecha valer, se evidencia la petición de los solicitantes dirigida al Órgano Jurisdiccional en el sentido de Homologar el acuerdo por ellos realizados relativo a la partición de los bienes gananciales que forman parte de la comunidad conyugal existente entre ellos.
Ahora bien, sobre este particular debe dejar sentado el Juzgador, y siguiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente Nº 2000-00843, que:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
Omisis
…Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173”
Bajo tales premisas, se observa que los solicitantes someten el proyecto de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio a la previa declaración del divorcio, sin que haya cesado la comunidad entre ellos, ni mucho menos cuenten para ellos con una Sentencia ejecutoriada, para su posterior liquidación, como lo prevé el artículo 186 del Código Civil, que a la letra dispone:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el Divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”. (Subrayado del Tribunal.).
Ahora bien, del análisis realizado, se observa que los solicitantes pretenden de manera simultanea dentro de este mismo proceso, la declaratoria de Divorcio junto con la Homologación de partición de la comunidad de bienes que del matrimonio se deriva, petición esta que conforme a lo dicho no puede ser propuesta conjuntamente con la Solicitud de Divorcio, por lo que el sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el proyecto de partición presentado, tomando en cuenta que a partir del dictado de la Sentencia debidamente ejecutoriada que disuelva el vinculo matrimonial, será el momento en el cual podrán los interesados optar a la partición y liquidación de los bienes comunes, pues ello como lo hemos referido solo es posible cuando el Tribunal estampe el decreto de ejecución de la Sentencia de Divorcio, aunque ésta hubiese cobrado firmeza con anterioridad.
En torno a lo anterior, cabe destacar que el planteamiento bajo análisis escapa del conocimiento del Juez al momento de examinar la procedencia del divorcio a través del procedimiento previsto en el articulo 185-A y siguientes del Código Civil, por tratarse de una acumulación prohibida por la Ley, por los motivos ya expresados. ASÍ SE DECIDE.
III
De la Solicitud de Divorcio.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SERGIO ARCANGEL PIÑA FUENMAYOR y GREIXY JANETH SOTO venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.593.663 y V-18.319.116, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 12 de septiembre de 1.998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, como se evidencia de Acta No. 127, expedida por la mencionada autoridad civil.
Se deja constancia, que los ciudadanos antes identificados, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CARLOS MANUEL y JOSE RAMON PIÑA SOTO y obtuvieron un bien inmueble durante la vigencia de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 057-2013.
STRIO.-
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