REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo.24 de abril de 2013.
202° y 154°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Automatización, con No. 50048-2013, constante de siete (7) folios útiles, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el articulo 188 y 189 del Código Civil vigente, incoada por los ciudadanos DUSMARY DEL VALLE MARIN MEDINA y ALIRIO JACINTO DOMINGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.459.903 y V-9.745.693, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho AMERICO MELENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.63.936 y de este domicilio.
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de septiembre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de acta No. 413, emanada de dicha Jefatura Civil, que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Paraíso El Sol, Calle 177 con Avenida 42, Casa No. 43-70, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta el mes de enero de 2011, cuando decidieron no continuar su relación, ya que la vida en común no era ni es posible y sin posibilidad de reconciliación, por lo cual se configuro la ruptura prolongada y definitiva de su relación, por mas de dos (2) años y que de dicha unión procrearon una hija de nombre ALIMARY CAROLINA DOMINGUEZ MARIN, de siete (7) años de edad.
Ahora bien este Tribunal, para resolver hace las siguiente consideraciones: Primero: Que los solicitantes declararon que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ALIMARY CAROLINA DOMINGUEZ MARIN, de siete (7) años de edad, como se evidencia de acta No. 795, emanada de dicha Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de Aranza del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que según la ciencia medica una persona mayor de dieciocho (18), se considera adulto o adulta, la menor de dieciocho (18) y mayor de doce (12) años se considera adolescente y la menor de doce (12) años debe ser considerada niño o niña. SEGUNDO Que a tenor de los establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…omisis………….TERCERO: Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifico a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la Republica, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de Divorcio determinó en el articulo 3 de dicha Resolución, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Así las cosas, tomando en cuenta la Resolución citada proferida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Republica, en cuanto a las competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio, corresponde conocer y tramitar las Solicitudes de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, como asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, como quiera que en el caso de autos, existen intereses de niños y/o adolescentes que pueden verse afectado, este Tribunal se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente solicitud, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, por ser este el Órgano al cual le corresponde el examen de la presente solicitud que implica un nuevo pronunciamiento sobre una solicitud ya resuelta. Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razones de materia, para conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del expediente a dicho Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).- Sentencia Interlocutoria Nº 034-2013.-
STRIO.-
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