REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 21-2012
Cursa por ante este Tribunal Solicitud de Convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, formulada por el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 246.147, de profesión ingeniero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre con el carácter de accionista de la mencionada empresa, anteriormente denominada DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y así mismo invoca el carácter de Director- Gerente de la Sociedad Mercantil EQUIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representación que consta en acta de asamblea ordinaria de accionistas, de fecha 24 de abril de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de septiembre de 2010, bajo el número 50, Tomo 56-A y asistido por el abogado en ejercicio y del mismo domicilio EDDY URDANETA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.852,
En fecha 2 de febrero 2012, es admitida la presente Solicitud por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, por lo cual el Juez ordeno notificar a los funcionarios encargados de la administración y vigilancia de la compañía ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLEN y ANTONIO MORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 1.736.674 y 1.685.646, respectivamente, con el carácter de Presidente el primero de los nombrados y Comisario el segundo de ellos, de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., para que comparezcan ante este Tribunal a exponer lo conducente con relación a la Solicitud de Convocatoria de Asamblea a la que se contrae el presente expediente, en el segundo día hábil de despacho siguientes a su Citación.
I
ANTECEDENTES
Alegatos del Solicitante.
Alega el solicitante que de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, posee la cualidad necesaria en virtud de ser propietario de doce (12) acciones nominativas que representan un porcentaje del 17,60% del capital social de la compañía, el cual esta representado en sesenta y ocho (68) acciones, como consta en Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, el día 20 de enero de 2012, en el Libro de Accionistas de la empresa MATERIALES MONTIEL, C.A. Así mismo, la accionista EQUIMA, C.A., es propietaria de veintisiete (27) acciones nominativas que representan un porcentaje del 39,70% del capital social de la empresa MATERIALES MONTIEL, C.A., por lo que infiere representan el 57,30% del total del capital social, en misión de la mencionada empresa, es decir, de 68 acciones nominativas.
Manifiesta el solicitante que a través de documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1961, bajo el N° 78, Tomo 1, de los libros respectivos que, los ciudadanos CARMEN GUILLEN DE MONTIEL, NORA MONTIEL GUILLEN DE BUSTINDUI, OSCAR MONTIEL GUILLEN, JUAN MONTIEL GUILLEN, DAVID MONTIEL GUILLEN, CARMEN MONTIEL GUILLEN, ISABEL CECILIA MONTIEL GUILLEN Y ANA TERESA MONTIEL GUILLEN, constituyeron la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES MONTIEL C.A., y posteriormente en asamblea de accionista del 28 de febrero de 1973, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1973, bajo el N° 83, Tomo 6-A, cambió su denominación social y adoptó el nombre de MATERIALES MONTIEL, C.A., con un capital social de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 68.000, oo), por un valor de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000, oo), cada acción.
Agrega igualmente que, el día 3 de marzo de 1992, se celebró una asamblea anual de accionista, en la cual se nombraron como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, como Presidente de la empresa; los accionista OSCAR MONTIEL GUILLEN Y DAVID MONTIEL GUILLEN, fueron designados como Directores; y en el cargo de Comisario se designo al ciudadano ANTONIO MORA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N° 1.685.646 y que según el contenido de la Cláusula Décima del Acta Constitutiva, se contempla que las asambleas ordinarias se celebraran una vez al año, el día primero de diciembre de cada año, en el lugar y hora que fije la Junta Directiva, siendo esta a su vez la autorizada estatutariamente para emitir la convocatoria para el llamado de los accionistas a la asamblea ordinaria o extraordinaria según sea el caso.
Manifiesta asimismo que, en reiteradas oportunidades se ha dirigido al Presidente de la empresa ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, exigiéndole que convoque a una asamblea para resolver lo pertinente en cuanto a la designación de los nuevos miembros de la Junta Directiva ya que los actuales tienen su periodo vencido en exceso, resultando infructuosas todas las gestiones emprendidas, a pesar de los diversos requerimientos que a través de Telegramas le ha hecho al Presidente de la empresa, razón por la cual acude al Órgano Jurisdiccional para que de conformidad con el articulo 291 del Código de Comercio, admita la solicitud y se convoque a una asamblea extraordinaria una vez cumplidas las actuaciones pertinentes, para deliberar sobre :
• Designación de los nuevos miembros de la Junta Directiva.
• Modificación de la Cláusula Décima del acta constitutiva estatutaria.
• Designación de un nuevo Comisario.
Igualmente solicita del Órgano de Jurisdiccional, fije día y hora para la celebración de la referida asamblea, ordenando su posterior inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez admitida la Solicitud, el solicitante OSCAR MONTIEL GUILLEN, otorga poder Apud Acta al profesional del derecho ARISTÓTELES CICERON TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.251, a objeto de ejercer la defensa que corresponda a sus derechos e intereses.
De actas se evidencia que el solicitante pago los emolumentos necesarios al Alguacil natural de este despacho a fin de practicar la notificación personal de los funcionarios encargados de la administración y vigilancia de la compañía, resultando infructuosas sus diligencias, como lo expone el referido Alguacil en fecha 12 de julio de 2012, y en ese sentido, no fue posible la comparecencia de ellos a fin de que pudieran realizar sus alegatos, esto es, ser oídos como lo exige la Ley, y ante tales circunstancia el Tribunal no podía entrar a decidir el pedimento contenido en la solicitud que encabezan estas actuaciones.
Ahora bien, a este respecto como quiera que el Código de Comercio no fija reglas particulares en cuanto a la manera de llamar a los funcionarios para el caso de ser localizados por el Alguacil, este Juzgado conforme a sus facultades aplico las disposiciones generales que rigen materias análogas (Ex. Articulo 8 C.Com.), como lo es en este caso, las relativas a la citación para la contestación a la demanda prevista en la Ley Adjetiva, que comporta la necesidad de cumplir el acto de citación de manera personal. Del mismo modo, el texto procesal contiene como regla de procedimiento que al no ser posible la citación in facie, se suple con la extraordinaria o sustitutiva, es decir, con la Citación Cartelaría prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de julio de 2012, acordó la Citación Cartelaría con lo cual quedo satisfecha la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio. Hay constancia en actas de la emisión, publicación y consignación de los Carteles de Citación, al igual que su fijación por parte del Secretario de este Despacho en el domicilio de los notificados.
Como derivación de las formalidades cumplidas y muy especialmente del llamado formulado por el Tribunal con arreglo a la Ley Procesal, el día 26 de octubre de 2012, concurrieron los ciudadanos FRANCISCO MONTIEL GUILLEN y ANTONIO MORA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 1.736.674 y 1.685.646, respectivamente, con el carácter de Presidente el primero de los nombrados y Comisario el segundo de ellos, de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., a darse por notificados dentro del termino fijado por el Órgano Jurisdiccional.
Alegatos del funcionario encargado de la administración y vigilancia de la Sociedad Mercantil Materiales Montiel C.A.
Conforme a las formalidades previstas en el articulo 291 del Código de Comercio, el día 30 de octubre del 2012, el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., representado por el profesional del derecho VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.157, carácter que acredita de documento Poder otorgado ante la Notaria Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, presento escrito de contestación, en el cual destaca que:
El ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., rechazó de manera categórica, determinante y absoluta, los traspasos de acciones realizados a favor de la Sociedad Mercantil EQUIMA C.A., y en consecuencia, niega que la empresa referida sea propietaria de veintisiete (27) acciones, y por lo tanto, la sumatoria de las acciones de OSCAR MONTIEL GUILLÉN, mas las acciones que se dice ser propiedad de EQUIMA C.A., no cubren la quinta parte del capital social de MATERIALES MONTIEL, C.A., para denunciar y dirigirse al Órgano Jurisdiccional para solicitar la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria. Igualmente expone que en su condición de Presidente de MATERIALES MONTIEL C.A., no dispone del Libro de Accionista de la empresa, ya que desde la fecha en la cual manifestó se ausentaría de sus funciones, se designó como Presidente Encargado de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., al ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, designación esta que le fue comunicada con apoyo al contenido del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A, cesando sus funciones el Presidente encargado el día 17 de mayo de 2010.
Manifiesta así mismo, el apoderado actuante que, a pesar de haberse reincorporado a sus funciones el Presidente de la empresa MATERIALES MONTIEL C.A., y habiendo requerido en reiteradas oportunidades al ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, la entrega de los libros, el mencionado ciudadano se ha negado a entregarlos, a pesar de que obran en su poder como se refleja de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2012.
Refiere igualmente la representación procesal que, la Cláusula Octava del documento constitutivo estatutario de la empresa MATERIALES MONTIEL C.A., establece que la acción da derecho a un (1) voto en las deliberaciones de la asamblea de accionistas, y en caso de no presentarse el titulo de las acciones, se aceptará la persona accionista si figura en los libros como propietario, pero el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, en lo que respecta a las supuestas acciones propiedad de EQUIMA, C.A., solamente son referidas en cuanto a los números de cada acción, sin presentar títulos de la misma, sin embargo, al momento de practicarse la inspección, el funcionario notarial dejo constancia del numero de acciones.
En relación a los antecedentes narrados, refiere la representación judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, que al no poseer el Libro de Accionistas, el Libro de Actas de Asamblea, ni el Libro de Actas de Junta Directiva, hace que se encuentre imposibilitado a convocar a los accionistas para una asamblea, ya que no puede determinar quienes son los titulares de las acciones de la Compañía y quienes se encuentran legitimados para tomar decisiones en la misma. Igualmente alega que las actas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., no cumplen con el requisito pautado en la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva Estatutaria, para el cambio de acciones, y en consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 280 del Código de Comercio.
Destaca por otra parte la representación judicial que, el traspaso de las acciones que según su criterio llegan de manera ilícita al patrimonio de la Sociedad Mercantil EQUIMA, C.A., previamente se habían hecho una serie de traspasos de acciones de los titulares originales a una sociedad mercantil intermediaria, todos tantos cedentes como cesionarios representados por el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, y las acciones de esa sociedad mercantil intermediaria representada igualmente por el anterior ciudadano, finalizan en poder de la empresa EQUIMA, C.A., siendo realizado su traspaso de manera fraudulenta a principios del año 2012, por lo que solicita del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abra una articulación probatoria, con el objeto de que el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhiba el original del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., con el propósito que el original del libro con lo que respecta al traspaso de las acciones de EQUIMA, C.A., se realice una Experticia Grafo-química para determinar la fecha en las cuales fueron realizados los referidos traspasos.
Igualmente refiere que la solicitud de Asamblea presentada ante el Órgano Jurisdiccional por el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, fundamentada en la condición de propietario de doce (12) acciones del total de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., y la ilegal propiedad de acciones que invoca la firma EQUIMA, C.A., se pretende probar con una prueba de Inspección Extrajudicial, que no se logra demostrar su legitimidad activa para formular la solicitud de Convocatoria de Asamblea, por cuanto en su criterio no quedo debidamente acreditada en este procedimiento la condición de accionista de EQUIMA, C.A., en el capital social de MATERIALES MONTIEL C.A., contrariando lo establecido en los artículos 291 y 296 del Código de Comercio.
Manifiesta por ultimo la representación procesal que el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, realizo en fecha 7 de mayo de 2012, una Asamblea Ordinaria de Accionistas de MATERIALES MONTIEL C.A., que convoco en su condición de Director, y a fin de darle apariencia de legalidad solicito el traslado y constitución de la Notaria Segunda de Maracaibo, para que dejara constancia publica de la realización de la referida asamblea, su desarrollo y las supuestas decisiones adoptadas en la misma. En este mismo sentido se indica que el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN representó doce (12) acciones de las cuales dice ser propietario del total de acciones de MATERIALES MONTIEL C.A., e igualmente representando veintisiete (27) acciones de la empresa EQUIMA, C.A., contraviniendo lo preceptuado en el articulo 255 del Código de Comercio, quien además se nombró ilegalmente Presidente de MATERIALES MONTIEL C.A., y a su hijo GREGORIO MONTIEL CUPELLO como Director, conjuntamente con el abogado VALMORE VALE FARIA, quien posteriormente renuncio, con lo cual contrarió lo establecido en la Cláusula Décima, vigente desde su constitución y por ende no modificada en posteriores asambleas, con lo cual en nombre de su representado, solicita del Órgano Jurisdiccional la imposición de las costas y costos judiciales.
II
PUNTO PREVIO
De la Articulación Probatoria solicitada.
De un análisis realizado a los alegatos y pedimentos formulados por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, funcionario encargado de la administración y vigilancia de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., quien ostenta conforme los documentos acompañados el carácter de Presidente de la referida empresa, se evidencia se su escrito de contestación, el pedimento dirigido al Órgano Jurisdiccional, para que aperture una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, de conformidad con el articulo 436 eiusdem, exhiba el original del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., con el propósito de que se realice una Experticia Grafo-química para determinar la fecha en las cuales fueron realizados los referidos traspasos de las acciones de EQUIMA, C.A.,
Ahora bien, a este respecto, se debe dejar establecido que en fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal impuso como una carga en cabeza del solicitante OSCAR MONTIEL GUILLEN, la presentación al Juez del Libro de Accionista de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., para realizar una Inspección Judicial sobre el señalado libro, conforme a las facultades establecidas en el articulo 291 del Código de Comercio.
En lo que respecta a la solicitud de la incidencia probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debe puntualizarse que la norma in comento contempla el incidente llamado residual o supletorio, para aquellos asuntos que no tengan un procedimiento ordinario o común, que se entiende como lo afirma el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pagina 598, “…es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una Decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin termino de distancia…”.
Planteado el asunto en los términos referidos, deja sentado este Operador de Justicia que, el procedimiento incidental al que se refiere la norma mencionada, tiene como propósito dilucidar cualquier asunto que surja en el transcurso de un juicio, pero que carezca de un procedimiento determinado para su resolución. En síntesis y partiendo de una interpretación literal de la norma, el incidente supletorio, solo tiene aplicación cuando se esta en presencia de un acontecimiento surgido en juicio, y las partes mantengan alguna inconformidad.
Ahora bien, en criterio del Tribunal, no encuentra el Juez como director del proceso, que exista la necesidad de aperturar una incidencia probatoria, tomando en cuenta que, el procedimiento iniciado ante este Juzgado con motivo de la Solicitud que encabezan estas actuaciones, se funda en el articulo 291 del Código de Comercio y se reduce a la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionista, previa notificación de los administradores y del comisario, quienes deben informar lo que consideren conveniente en relación a las denuncias formuladas por el solicitante, en orden a lo cual se puede concluir que, no se trata de un procedimiento contencioso, sino de una mera solicitud, que conforme a la ratio legis facultad al Juez para acordar la inspección de los libros de la compañía en el marco de las atribuciones que la Ley le confiere, como en efecto se ordenó en el auto mencionado del día 29 de noviembre de 2012, en cuyo caso la labor del Tribunal en este procedimiento esta dirigida solo a considerar, si los supuestos de hecho presentados por las partes, permiten ordenar o no la convocatoria de la asamblea, pues al Juez, le está vedado establecer la existencia de las irregularidades denunciadas por la representación judicial del ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, en cuanto al traspaso de las acciones, pues se reitera que la norma in comento, descansa en un régimen especial que el propio legislador consagró para el presente procedimiento, y solo le permite al Juez la convocatoria de asamblea de accionistas, cuando hayan quedado acreditados los supuestos de hechos invocados en la Solicitud correspondiente. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, se arriba a la conclusión que no resulta procedente en derecho la apertura de una incidencia probatoria para inspeccionar el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., en el ámbito de una experticia grafoquímica. ASI SE DECIDE.
De la Impugnación a las acciones de la Sociedad Mercantil EQUIMA, C.A.
Antes de entrar a analizar la solicitud para convocar a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., debe el Juez atender el planteamiento formulado por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, en su carácter de Presidente de la empresa antes mencionada, referente a su postura en cuanto a que el solicitante posea el numero suficiente de acciones, para acudir ante el Órgano Jurisdiccional y solicitar la convocatoria a la que se ha hecho referencia. En este sentido se argumenta que la propiedad de las acciones atribuidas a la empresa EQUIMA, C.A., fueron adquiridas de manera fraudulentas, y como consecuencia de ello, no se admite en este procedimiento la veracidad de lo alegado por el solicitante, en cuanto a los asientos efectuados en el Libro de Accionistas a favor de la empresa EQUIMA, C.A.
En este sentido refiere el Tribunal que si bien es cierto, el documento presentado por el solicitante contentivo de una Inspección practicada a los Libros de Accionistas por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 20 de enero de 2012, hace constar el traspaso de acciones a favor de la mencionada empresa, no es menos cierto que, de la lectura realizada a dicho instrumento, no contiene la exigencia establecida en el articulo 1549 del Código Civil, aplicable supletoriamente en materia mercantil conforme lo preceptuado en el articulo 8 del Código de Comercio, para transmitir a la firma EQUIMA, C.A., las referidas acciones, en el sentido de faltarle uno de los elementos esenciales que configuran y tipifican ese negocio, como lo es el precio. Al respecto la norma contempla que: “la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción, son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. La tradición se hace con la entrega del titulo que justifica el crédito o derecho cedido”.
Dada las anotaciones anteriores, refiere este Órgano Jurisdiccional que nos encontramos en presencia de una situación anormal dentro de la compañía, pues los asientos cuestionados ameritan de la debida aclaración por parte del órgano supremo de la empresa, es decir, la asamblea de accionistas con el auxilio de los medios técnico jurídicos que resulten aplicables al caso. En este sentido mientras no se agote el trámite señalado, y mientras no exista un pronunciamiento judicial respecto al verdadero titular de las acciones, no puede este Operador de Justicia, emitir opinión alguna sobre la legalidad de los traspasos referidos, ya que el conflicto de intereses suscitado durante este procedimiento, la solución en cuanto a ello, no queda a cargo del Juez, sino que los interesados deben recurrir en caso de no logarse una solución dentro de la empresa, a las vías judiciales que brinda nuestro ordenamiento jurídico para esclarecer dicho asunto, pues este procedimiento no constituye un juicio, sino mas bien un procedimiento cautelar sumario creado por nuestro legislador en protección del interés de los accionistas y la integridad de la Ley. En consecuencia, al no haber pronunciamiento en cuanto al asunto planteado, no puede entenderse como una omisión del Juez relativa al conflicto íntersubjetivo de las partes. ASI SE DECIDE.-
III
De las consideraciones del Órgano Jurisdiccional.
De la lectura realizada a la defensa presentada por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, en su carácter de Presidente de la empresa MATERIALES MONTIEL C.A., se resume a un conjunto de irregularidades que en su criterio han imposibilitado la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de accionistas, y entre ellas destaca el alegato de no poseer el libros de de compañía para convocar a la celebración de dicha asamblea, a pesar de haber sido requerido los mismos al solicitante en diversas oportunidades.
A este respecto conforme a las actas que integran la presente solicitud, aparecen evidencias irrefutables en cuanto a la posesión del Libro de Accionista de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., en poder del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, como lo prueba la Inspección practicada a solicitud del referido ciudadano ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, y cuya tenencia sigue en su poder como lo afirma en su intervención de fecha 6 de febrero de 2013, al manifestar que presentaría el libro al Tribunal en la oportunidad que se fije para ser inspeccionado, con lo cual, condiciona la presentación del mismo a una nueva instrucción del Órgano Jurisdiccional, cuando su obligación era la de haberlo presentado una vez emitido el mandato que así lo estableció, y de esa manera haber realizado la Inspección a la que se contrae el articulo 291 del Código de Comercio, motivo por el cual a los efectos de esta Decisión el Juez debe considerar como un hecho cierto e incuestionable lo afirmado por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, en lo que respecta a su manifestación de no poseer el Libro de Accionistas como Presidente de la empresa.
Conforme a los estatutos sociales de la firma MATERIALES MONTIEL C.A., se observa de la Cláusula Décima, que el gobierno y dirección de la compañía corresponde a la asamblea de accionistas debidamente convocada, quien deliberará y resolverá la forma y manera de realizar los fines de la empresa, y sus decisiones serán ejecutadas por la Junta Directiva. Adicionalmente se contempla en la Cláusula Décima Segunda de dichos estatutos que, el Presidente de la Junta Directiva será el director de debates, y hará examen de los títulos de acciones con sus respectivos comprobantes para la admisión en la asamblea.
En lo que respecta a la convocatoria de las Asambleas Extraordinarias la Cláusula Décima Primera de los estatutos contempla que, se reunirá en cualquier tiempo y lugar que determine la Junta Directiva, o cuando lo pida un numero de accionistas que represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del capital social, y no será necesaria la convocatoria cuando concurran a la asamblea un numero de accionistas que representen la totalidad del mencionado capital. En ese mismo orden de ideas, la Cláusula Vigésima Tercera establece que las decisiones de las Asambleas se tomarán por mayoría.
Sobre la base de las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., y de las normas contenidas en nuestra Ley sustantiva mercantil, se debe dejar establecido para atender la solicitud de asamblea formulada por el peticionante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en el libro de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados…”.
Lo anterior conlleva con arreglo a lo provisto en el articulo 260 eiusdem, que “Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar: 1° El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del numero de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga. 2° El libro de actas de la asamblea…”.
Ahora bien, a juicio del Tribunal el razonamiento expuesto por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, resulta ajustado a derecho y se presupone que para la convocatoria de las asambleas extraordinarias de la empresa, se hace preciso que como funcionario encargado de la administración y vigilancia de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL C.A., debe mantener en su poder además de los documentos y la correspondencia de la compañía, los libros a los que se contrae el citado articulo 260 del Código de Comercio, es decir, el Libro de Accionistas, así como el Libro de Actas de Asamblea, el primero para verificar al momento de la instalación y constitución de la asamblea el titular de cada una de las acciones que componen el capital social, quien será el autorizado para intervenir en la misma; y de otro lado el segundo de los libros mencionados, se requiere para que una vez concluida la asamblea en cuestión, se transcriba el contenido del acta que recoja los acuerdos de la mayoría, para luego tomar la firma de los accionistas presentes y proceder a su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.
Ahora bien, si el Presidente de la compañía ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, no conserva en su poder los mencionados libros como lo ordena el Código de Comercio, mal puede imputarle el solicitante una supuesta omisión en el deber de convocar las asambleas, que tienen como propósito deliberar sobre los asuntos previamente determinados en el orden del día, y sus decisiones están sujetas a un criterio de legalidad que limita sus poderes, por cuanto al no poder el Presidente como director de debates, verificar en el libro de accionistas los propietarios de las acciones, quedan limitados sus poderes al carecer del medio idóneo que determine el titular de cada una de las acciones, bien se trate de una persona natural o de una persona jurídica, y evitar sorpresas y resoluciones contrarias a los intereses de los accionistas. En síntesis, la convocatoria por tratarse de un acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, además de contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar de su celebración y los puntos a tratar, debe contarse para tales efectos con la tenencia física de los libros, para garantizar a los socios el ejercicio de sus derechos, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger sus intereses, en consecuencia, puede afirmarse que la forma y contenido de la convocatoria debe ser realizada con estricto apego a lo establecido en los transcritos artículos 260 y 296 del Código de Comercio.
En fuerza de lo expuesto, mientras persista la anormalidad denunciada en cuanto a la posesión de los libros de la empresa MATERIALES MONTIEL C.A., en poder del ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, no puede el Juez hacer uso de la potestad que le acuerda la Ley para convocar una asamblea de accionista, tomando en cuenta que no se ajusta a las previsiones contempladas por el legislador, ya que los vicios denunciados no pueden ser imputados al Presidente de la empresa, declarándose consecuencialmente Improcedente la solicitud formulada al Juez y terminado el Procedimiento. ASI SE DECIDE.-
Por ultimo, de la lectura realizada al Petitum de la defensa ejercida por el ciudadano FRANCISCO MONTIEL GUILLEN, en su carácter de Presidente de la empresa MATERIALES MONTIEL C.A., se observa la solicitud dirigida al Operador de Justicia, relativa a la condenatoria de costas y costos procesales, en cabeza del solicitante OSCAR MONTIEL GUILLEN y la empresa EQUIMA C.A.,, bajo el argumento de haber dado inicio a un procedimiento que en su criterio no posee ningún sustento lógico ni menos aun legal.
Al respecto precisa este Órgano Jurisdiccional que, las costas procesales constituyen los gatos que incurren las partes al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, es decir, que abrazan tanto la fase de conocimiento como la fase de ejecución, que lógicamente guardan relación con el proceso. En este sentido, la doctrina es constante en afirmar que, la condena en costas es accesoria y la impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, para resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Según Chiovenda, citado por Bello Tabares, en su Obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales y Costas Procesales, Paginas 44 y 45, afirma que: “cuando es lesionado un derecho subjetivo y no puede obtenerse una reparación en forma graciosa o amistosa, debe acudirse a un tercero imparcial, que será el Órgano Jurisdiccional en la persona del Operador de Justicia, a los fines que declare la existencia o no del derecho reclamado; de esta manera, el proceso es el medio para conseguir la declaración del derecho, ya que no existe otra salida para el restablecimiento del derecho lesionado; pero el proceso produce gastos para su interposición, tramitación e inclusive para su ejecución, y precisamente, estos gastos de justicia, deberán ser cancelados por aquel sujeto que resulte perdido en el proceso y condenado en costas, ya que sólo a él puede atribuírsele el hecho de haberse intentado el proceso.” .
Así, en nuestro sistema procesal, las costas obedecen a un criterio objetivo, que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, lo cual viene a constituir un requisito que debe contener la sentencia definitiva o la interlocutoria, y estar referido expresamente en el Dispositivo como un complemento del derecho que se reclama judicialmente, so pena de incurrir en la infracción del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, como hemos referido anteriormente, la función típica del Juez en este procedimiento esta limitada a considerar los supuestos de hecho que se presentan en concreto para resolver, si procede o no la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas, procedimiento en el cual no existe un verdadero conflicto subjetivo de intereses entre las partes, que amerite una decisión de merito de carácter coactivo, motivo por el cual no resulta procedente en derecho la solicitud de condenatoria en costas, al no estar en presencia de un juicio controvertido. En consecuencia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las costas y costos procesales solicitados. ASI SE DECIDE.-
IV
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Sin Lugar la Solicitud de Convocatoria de Asamblea de la Sociedad Mercantil MATERIALES MONTIEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, formulada por el ciudadano OSCAR MONTIEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 246.147, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil EQUIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por los motivos antes expuestos.
Segundo: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 055/2013.-
Strio.-
|