REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3827-13.-
201° y 152°
En el día de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para celebrarse la Audiencia Conciliatoria, en el Juicio que por Desalojo, siguen los ciudadanos Maria Chiquinquirá Boscán y Gustavo Adolfo Villalobos, representados por su Apoderado Judicial Gustavo Enrique Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.514, en contra de la ciudadana Zuly de la Torre, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.853.433, presente en el acto, y asistida por la profesional del derecho Viviana Zamudio de Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.757, y de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Se declara abierto el acto dejando constancia que el Juez conforme a las atribuciones que le confiere la Ley especial que rige la materia, llamo a las partes a conciliar sobre lo principal del pleito. Inmediatamente se inicio una discusión entre las partes con miras a componer la litis a través de uno de los modos de autocomposición procesal previsto en la Ley Adjetiva. En síntesis gracias a la mediación del Juez, las partes lograron dirimir sus diferencias y acordaron conforme a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que la arrendataria conviene en dejar sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento que une a las partes sobre el inmueble litigioso, y consecuencialmente, hará entrega del inmueble arrendado a la parte actora en un termino de diez (10) meses improrrogables contados a partir de la presente fecha, quedando obligada a pagar el canon arrendaticio en las mismas condiciones estipuladas en el contrato arrendaticio que les une y con las mismas obligaciones pactadas, prolongándose así la relación contractual hasta el día 17 de febrero de 2014, fecha en la cual debe hacerse entrega del inmueble litigioso, con la entrega de las llaves del mismo, y en caso contrario podrá la parte accionante solicitar la ejecución forzosa de las obligaciones aquí asumidas. En este estado el apoderado actor dio su expreso consentimiento a los términos del acuerdo transaccional propuesto en este acto por la arrendataria y solicito al Tribunal se sirva impartirle su aprobación al acto de autocomposición procesal que antecede. Ambas partes, dejan establecido que el momento de hacer entrega la arrendataria de las llaves del inmueble en el término fijado, concurrirán a este Juzgado para manifestar que el acuerdo celebrado quedó cumplido y proceda el Tribunal a ordenar el archivo del expediente. Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, concurriendo en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tomando especial consideración que las partes contaron con la debida representación y asistencia de los profesionales del derecho anteriormente señalados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido abstenerse de Archivar el presente expediente hasta tanto conste en acta el cumplimiento de los acuerdos celebrados. Se da por concluido el presente acto siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
LA PARTE ACCIONADA Y SU ABOGADA ASISTENTE.-
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
Sentencia Interlocutoria signada bajo el Nº 032/2013.-
EL SECRETARIO.
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
FJAB/mchul.-*¨
Exp. 3827-13.-
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