Solicitud Nº 810
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, cinco (5) de Abril del dos mil trece (2.013).
-202° y 153°-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signado con el N° 5282-2.013, junto con sus anexos, todo constante de veinticuatro (24) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.861.295, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JESSICA CAROLINA ZABALA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 127.151, solicitando sea declarada junto con sus hermanos, los ciudadanos URSULA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, ANGEL JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, SOL TERESA GRATEROL HERNANDEZ, MARÍA BENITA HERNANDEZ de QUINTERO y ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.861.294, 7.738.966, 11.250.995, 5.105.052 Y 6.647.919, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA GENOVEBA ARAQUE HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.737.454, fallecido el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil ocho (2.008).
Ahora bien, a fin de resolver lo concerniente a la admisión de la presente solicitud, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).
Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174” (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que consignan la copia certificada del Acta de Defunción de la de cujus MARÍA GENOVEBA ARAQUE HERNANDEZ, ya identificada; asimismo las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, URSULA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, ANGEL JOSÉ GONZALEZ HERNANDEZ, SOL TERESA GRATEROL HERNANDEZ, MARÍA BENITA HERNANDEZ de QUINTERO y ROSA DEL CARMEN HERNANDEZ, ampliamente identificados; analizado los documentos fundante de la pretensión lleva a la convicción de quien decide que la acción propuesta no debe admitirse, en virtud que la de cujus MARÍA GENOVEBA ARAQUE HERNANDEZ, no guarda relación con la persona o ciudadana MARÍA HERNANDEZ, que aparece en las actas de nacimientos de los ciudadanos antes mencionados, como su progenitora; quienes solicitan sean declarados como Únicos y Universales Herederos; es por lo que, mal puede ésta Juzgadora declarar a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos cuando no se han cumplido los extremos exigidos por la Ley. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.861.295.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (5) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.