REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2.013).
-203º y 154º-

Recibido el anterior expediente 6309-12, constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles.
Acuso recibido del oficio N° Exp. 6309-12-206, de fecha dieciséis (16) de abril de 2.013, con anexo del expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por JULIA DEL CARMEN MORALES DE COELLO en contra de ZAILET ANNERYS PRADA GALLARDO, remisión de se nos hace -según el decir del remitente- a fin de que éste órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el merito del asunto como Juez natural de la referida causa, el cual fue recibido ante éste tribunal, el día jueves dieciocho (18) de abril del presente año, a las tres y treinta (3:30 p.m) minutos de la tarde.
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso efectuar un recuento de los diversos eventos acaecidos en el presente litigio, a los fines de determinar si en efecto corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del asunto debatido. Al efecto se observa:
En fecha 19/06/2012, fue recibida por ante la oficina de recepción y Distribución de Documentos Cabimas, la presente causa, bajo el numero de Distribución 4144-2012, Distribuido al: Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 20/06/2012, le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número de expediente Nro. 6122, de la nomenclatura llevada por ese tribunal.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.012, el Alguacil natural del referido Juzgado consignó la boleta de citación debidamente suscrita por la parte demandada del presente juicio, Ciudadana ZAILET ANMERYS PRADA GALLARDO.
En fecha tres (3) de julio de 2.012, la parte demandada consignó escrito por ante el Juzgado Segundo de Municipios, el cual contiene cuestiones previas, pero en membrete se lee que esta dirigido a este Juzgado: “ TERCERO(A) DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..”.
En fecha seis (6) de Julio de 2.012, el mencionado Juzgado a cargo del Juez Dr. WILIAN MACHADO BELTRAN, dictó sentencia interlocutorio Nro. 177-2012, de fecha seis (6) de Julio de 2.012, donde declaro: PRIMERO: Se declara Inadmisible las cuestiones previas opuestas.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a dar contestación en el lapso legal previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, …”.
En fecha diez (10) de julio del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano JOSE TOMAS QUITERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 57.659, en nombre de su representada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutorio Nro. 177-2012, para ante el Juzgado Superior correspondiente.
En el misma fecha el Juzgado Segundo de Municipios escuchó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión las copias certificadas del expediente, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, mediante oficio N° 6122-478-2.012, de fecha once (11) de Julio del año 2.012.
En fecha once (11) de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 60.516, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el mencionado órgano jurisdiccional en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de julio del año 2.012, se evacuó la testimonial jurada del Ciudadano DARWIN JOSWE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.671.354.
En fecha seis (6) de Agosto de 2.012, en el expediente Nro. 2088-12-58, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCAQNTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó sentencia ordenando: “… SE REPONEN LA CAUSA, al estado que se de apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil, para que conforme lo prevé la citada norma y los artículos 890 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 02 de Octubre de 2.012, el Juzgado Segundo de Municipios Cabimas, santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, recibió las resultas procedentes del Juzgado Superior correspondiente, agregándose a las actas respectivas dichas actuaciones.
En fecha ocho (8) de Octubre de 2012, el mencionado Juzgado, dictó auto donde ordenó “…reponer la presente causa al estado del LAPSO PROBATORIO, de conformidad con el Artículo 889 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia se ordena notificar a las partes a fin de informar que se apertura el lapso probatorio…”.
Después de constar en actas las notificaciones de las partes, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadano JOSE TOMAS QUITERO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo la matricula número 57.659, en nombre de su representada ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de Octubre de 2.012, además de indicar que “la causa debe ser distribuida por la Unidad de recepción y distribución de Documentos de esta Jurisdicción, en virtud, que este Despacho, se pronunció al fondo de la decisión, por lo cual se debe desprender de dicha causa…”.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.012, el Juzgado Segundo, mediante auto declara:” PRIMERO: Se revoca el auto de mera sustanciación o mero tramite de fecha 08 de Octubre de 2.012. SEGUNDO: reacuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, mediante oficio número 6122-644-212, de fecha 25 de octubre de 2.012.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.012, la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, mediante recibo de redistribución número 4144-2.012, de donde se lee: Motivo de Redistribución: Por Inhibición, Redistribuido al: Juzgado tercero de los Municipios Cabimas, santa Rita y Simón Bolívar, es decir, a éste órgano jurisdiccional.
En la misma fecha éste órgano jurisdiccional regreso el expediente con oficio Nro. 565-2.012, a la Oficina Receptora de Documentos, Cabimas, a objeto de que lo regresen al tribunal remitente, ya que el mismo no indica la cualidad jurídica por la cual se desprende del expediente antes descrito, en búsqueda de no violar el debido proceso y mantener la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En fecha cinco (5) de Noviembre del 2.012, el Juzgado Segundo de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, estableciendo que por auto por separado resolverá la incidencia presentada.
En fecha ocho (8) de Noviembre de 2.012, mediante auto, el mencionado Juzgado, establece: “por encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, y en tal razón me aparto del conocimiento de la misma inmediatamente…”.
Después de haber cumplido el tramite legal de la inhibición planteada remite el expediente a la oficina de la oficina receptora de documentos y Distribución del Poder Judicial del estado Zulia, con oficio número 6122-741-12, de fecha tres (3) de Diciembre de 2.012.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, mediante recibo de Redistribución: 4144-2012, fue redistribuido al: Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar. Motivo de Redistribución: Inhibición.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.012, el mencionado Juzgado Primero de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, “…ordena la continuación del juicio en el estado que se encuentra, notifíquese a las partes de dicho avocamiento…”.
En fecha quince (15) de marzo de 2.013, mediante auto, el Juzgado primero de Municipios, establece: “… dar continuidad al presente procedimiento, se acuerda aperturar el lapso probatorio de diez 810) días; el cual comenzará a transcurrir el siguiente día de despacho al de hoy…”.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.013, la abogada NINOSKA BERMUDEZ CALDERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar en la misma fecha.
En fecha dos (2) de abril de 2.013, admite las pruebas promovidas por la parte actora,”… se extiende el mismo por cinco (5) días de despacho contados al siguiente día del vencimiento de dicho lapso, exclusivamente para la evacuación de los testigos promovidos…”. (Negrillas mía).
En fecha cinco (5) de abril de 2.013, fue evacuado nuevamente la testimonial jurada del Ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 7.671.354.
En fecha quince (15) de abril de 2.013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto donde: “… acuerda remitir dicho expediente con las actuaciones realizadas en este juzgado al juez natural, es decir, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado para que este se pronuncie sobre el Mérito del asunto. Se deja expresa constancia que ha trascurrido un (1) día para dictar sentencia. Y ASI SE DECIDE…”.
La decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial se respeta, pero no se comparte porque seria admitir un desorden judicial donde un juez de la misma jerarquía después de sustanciar una causa y según su decir estando dentro del lapso para dictaminar ordena o acuerda que le saque la sentencia un juez de su misma jerarquía sin haber tenido conocimiento del caso y subvirtiendo normas legales y constitucionales, con una errónea interpretación de considerar que este órgano jurisdiccional es el juez natural como si él también no lo fuera, prueba es que él si no quería conocer de la presenta causa debió de remitir inmediatamente las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, pero no avocarse al conocimiento de la causa y después de haberlo sustanciado y estando dentro del lapso para dictaminar fracciona el lapso procesal de dictaminar sentencia y mediante un auto se desprende de seguir conociendo de la causa indicándole a éste órgano jurisdiccional se “… pronuncie sobre el merito del asunto. Se deja constancia que ha transcurrido un (1) día para dictar sentencia. Y ASI SE DECIDE…”.
El Derecho al juez natural, el cual se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto al cual esta Sala mediante sentencia N° 520/2000, estableció que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

En este sentido, se observa que en el presente caso, como bien se estableció anteriormente que los tres (3) jueces de Municipios, es decir, los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, de esta misma Circunscripción Judicial, todos sin excepción dentro de la parámetros legales somos jueces naturales de los justíciables en la presente causa, siempre y cuando se cumplan los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, prueba es que todos hemos tenido conocimiento del caso, con la diferencia que el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, no esta facultado legalmente para después de haber sustanciado una causa, obvie dictar un fallo, alegando u ordenándole a otro operador de justicia de su misma categoría que dicte la sentencia de fondo que él sustanció y que - según su decir- ya transcurrió un (1) día del lapso legal para dictar sentencia, es decir, el se toma un día (4) de lapso procesal legal y los demás o los restantes se los adjudica a éste órgano judicial, fracciona el merito de la causa, lo cual es materia de orden público; admitir o convalidar esta irregularidad, es vulnerar derechos constitucionales y legales de los justiciable y a nuestro ordenamiento jurídico, al mismo tiempo de ser un medio de evadir el control de Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, porque éste órgano jurisdiccional no puede tener el ingreso de una causa que no provenga de la mencionada institución administrativa. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO:
En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio número 251-2.013.
SEGUNDO: Remitir copia de la presente decisión a nuestro Jueces de Alzadas, es decir, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO y AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, AMBOS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a objeto de participar de que no es la intención de evadir dictar un fallo, sino que no se puede solapar el orden jurídico establecido sino que de verdad se de una tutela judicial efectiva y en ningún momento se produzca un quebrantamiento del debido proceso que llegaren a vulnerar derechos de los justiciables involucrados en esta causa; pero jamás evadiendo de una manera intencional la sagrada función de administrar justicia con oficios números 252-2.013 y 253-2.013, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.

En la misma fecha éste Tribunal publicó el presente fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando anotado bajo el Nº 103-2.013.