Exp. N° 1198
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados
Cabimas, diez (10) de Abril del año dos mil trece (2.013).
-202º y 154º-

I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de Mayo del año dos mil once (2.011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, Cabimas Estado Zulia, los ciudadanos RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ y LUANI NAYVITH NAVA MOLERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 15.069.627 y 15.239.879, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 122.425, expusieron:
“…En fecha Doce (12) de Diciembre de 2008, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada en Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 102, y que en un folio útil marcado “A” acompañamos a este escrito.
Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en respectivamente en el Campo Venezuela Avenida 4, Casa N°8A, Tía Juana Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre de 2010 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma hasta la presente fecha.
Por todo lo expuesto ciudadano Juez, solicitamos de su digna autoridad, decrete nuestra separación de cuerpos y bienes regidos por las siguientes cláusulas:
1.- Decretada la separación de cuerpo los cónyuges podremos fijar nuestra residencia separadamente donde consideremos conveniente, y quedaremos eximidos de los deberes conyugales para con su pareja mutuamente.
2.- No adquirimos bienes durante la vida en común y con respecto a los bienes que cada cónyuge adquiera a partir de producirse el decreto de separación, serán en plena propiedad del cónyuge adquiriente, por haber sido comprado con dinero particular de cada cónyuge el cual no forma parte la comunidad conyugal que hasta el momento del decreto tenían contraída, por lo cual ninguna de las dos partes podrán reclamarse en el futuro, por concepto de bienes gananciales diferentes a los aquí enumerados.
3.- Durante la vigencia del Matrimonio no se procrearon hijos.
Finalmente ciudadano Juez, (…) solicitamos que se admita la presente solicitud, con todos los pronunciamientos pertinentes…”

En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 139-2.011, declarando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana LUANI NAYVITH NAVA MOLERO, titular de la cédula de identidad número V-15.239.879, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LEYDIS NAVA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.626, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido más de un año y no hubo reconciliación alguna, previa notificación al ciudadano RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.069.627, en la siguiente dirección: Urbanización Campo Venezuela, Avenida 4, Casa 8-A, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil trece (2.013), éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.069.627, con la finalidad que compareciera por ante éste Juzgado a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil trece (2.013), el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación al ciudadano ROBERTO ANTONIO MONTIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.816.608, quien manifestó ser padre del notificado, ciudadano RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.069.627, firmando en señal de haberla recibido.
En fecha tres (3) de Abril del año dos mil trece (2.013), la ciudadana LUANI NAYVITH NAVA MOLERO, titular de la cédula de identidad número V-15.239.879, debidamente asistida por el Profesional del Derecho PEDRO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 32.510, parte solicitante en el presente juicio, consignó diligencia solicitando se sirva librar nuevamente Boleta de Notificación al ciudadano RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ, ya identificado.
Con la misma fecha, éste Tribunal dicto auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando nuevamente la notificación del ciudadano RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.069.627, con la finalidad que compareciera por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge, librándose en la misma fecha la boleta de notificación correspondiente.
En fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil trece (2.013), el Alguacil de éste Juzgado, mediante exposición hizo constar que le entrego la Boleta de Notificación al ciudadano RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.069.627, quien firmó en señal de haberla recibido.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que: “Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan lo esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.069.627, quien firmó la boleta de notificación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de éste Juzgado. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de Despacho con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana LUANI NAYVITH NAVA MOLERO, antes identificada, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS RENNY JOSÉ MONTIEL MARTINEZ y LUANI NAYVITH NAVA MOLERO, titulares de las cédulas de identidad números V-15.069.627 y V-15.239.879, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día doce (12) de Diciembre del 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Acta N° 102.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO y PEDRO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 122.425 y 32.510, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES