REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE NO. : S-34-13.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITANTES: FAHISA ANTONIO PIÑA

ABOGADO ASISTENTE: MARY LUZ PÑERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270.-.

Ocurren por ante este Oficio Jurisdiccional, luego de haberse cumplido la distribución de Ley, el Ciudadano FAHISA ANTONIO PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.083.246 y domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, con la asistencia de la abogada en ejercicio Mary Luz Piñero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.270 y de mi igual domicilio, solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se le declare o acredite la propiedad sobre unas mejoras que he venido poseyendo desde hace mas de Veinte (20) años, sobre un terreno que dice ser ejido, ubicado en la calle Nueva Ola, Barrio Francisco de Miranda II, Parroquia German Ríos Linares en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide trece metros (13,00 mts) y linda con terreno ejido; SUR: Mide Trece metros (13,00 mts) y linda con calle Nueva Ola; ESTE: Mide Cincuenta metros (50 mts) y linda con propiedad que es o fue de Teresa Gómez de Portillo y OESTE: Mide Cincuenta metros (50 mts) y linda con Damelis Piña; dichas mejoras y bienhechurias consiste en una casa de habitación familiar, edificada con paredes de bloques de cemento, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y vidrio, con todas las instalaciones necesarias, constante de las siguientes dependencias: Sala, corredor, cocina, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala sanitaria, cercado por sus contornos con paredes de bloques y alambre tipo ciclón, la cual he venido poseyendo de manera real, pacífica, pública e interrumpida con animo de dueño, como lo declara el solicitante, razón por lo cual este Jurisdicente al momento de admitir, cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud acordó, inmediatamente, la Notificación de la representante de la Sindicatura del Municipio Autónomo “CABIMAS” del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, a los efectos de imponerla del contenido de la presente solicitud y diere su opinión, todo en resguardo de los sagrados consabidos derechos y prerrogativas que obstenta el Estado Venezolano así como las entidades locales ó municipales, notificación esta que se cumplió cabalmente según consta de actas procesales y que corren inserta en el folio número treinta y ocho (38) de la presente Solicitud.- .
El solicitante acompaña al escrito que encabeza estas actuaciones copia certificada de documento de mejoras, autenticado por ante la notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 01 de Octubre de 2012, anotado bajo el Nº 10, Tomo 136, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Francisco de Miranda II, e Inspección Judicial realizada por este Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre del 2012.-
En fechas 18 de Marzo de 2013, el solicitante Fahisa Piña, asistido de la abogada MARY Luz Piñero, mediante diligencia solicita se le tome declaración a los testigos TEMILO ANTONIO MORENO, ROSA NMARIA LUJAN y ARELIS COROMOTO GUTIERREZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V- 7.835.427, V- 4.703.109 y V- 7.869.501 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quienes se les ordenó comparecer por ante este Juzgado para la evacuación, siendo que fijada la oportunidad para sus deposiciones, estos lo efectuaron en el día de despacho Veintidós (22) de Marzo del presente año Dos Mil Trece (2.013). En este orden de ideas, el Ciudadano TEMILO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.083.246, en su condición de testigo promovido, cumplidos los lineamientos de Ley y previa juramentación, indicó que residía en la Callejón Chávez Frías, Av. 32, Barrio Francisco Miranda, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; afirmando que conocía de vista trato y comunicación al Ciudadano FAHISA ANTONIO PIÑA, desde hace más de veinte años, que dicha vivienda esta ubicada en el callejón Nueva Ola, Avenida 32, Barrio Francisco de Miranda II, de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, nunca ha sido perturbado por nadie, manifestó no tener interés. Seguidamente a la ciudadana ROSA MARIA LUJAN, expuso que conoce al ciudadano Fahisa Piña, es mi vecino, el vive en callejón Nueva Ola, casa S/N, Barrio Francisco de Miranda, avenida 32, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, no ha sido perturbado por nadie , es muy conocido y buen vecino, no tiene interés. Respeto a la testigo ARELIS COROTMOTO DE MORENO, en las actas de este proceso la misma depuso Que si conoce desde hace mas de quince años, el vive una calle antes de la mía, avenida 32, callejón Nueva Ola, Barrio Francisco de Miranda, Casa S/N, el tiene el tiempo que fue fundado el callejón Nueva Ola, nosotros vimos que con su sacrificio y trabajo ir y venir a comprar materiales para construir el mismo su casa de habitación, no tengo interes. Las anteriores declaraciones formuladas en tiempo útil y dentro de las normativas Constitucionales y Legales correspondientes, aprecia este Jurisdicente, que las mismas son concordantes entre sí, cuando de las deposiciones de los testigos promovidos se desprende que coinciden respecto de conocer al solicitante de vista, trato y comunicación que les consta la ubicación del inmueble objeto de esta solicitud que es en el Barrio Francisco de Miranda, callejón Nueva Ola, Casa S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que es una vivienda de uso familiar, que la solicitante viene poseyéndola de manera pública, ininterrumpida, con animo de dueña, a la vista de todos los vecinos, y que no tienen ninguna clase de interés en las resultas de la presente solicitud, arrojando a esta instancia la valoración necesaria para declararlas procedentes en derecho, habida cuenta que no entran en contradicciones de ninguna manera, manteniendo la uniformidad requerida para garantizar, adminiculadas con otras probanzas, la tutela de los derechos formulados por la solicitante y que de manera directa regenta el Estado Venezolano, a través de sus Órganos Administradores de Justicia, medio idóneo para mantener la paz y justicia social propugnada por nuestra Carta Fundamental, y de lo cual se hace solidario por mandato constitucional y legal este Jurisdicente, razón por cual aprecia en todo su valor probatorio estas testimoniales y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo que riela al folio 38 de la solicitud.
Ahora bien, siendo Notificada la representación de la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que expusiere lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, tal y como se desprende de actas y habida cuenta de que dicha representación municipal no efectuó ningún tipo de objeción, pasa este sentenciador a sentenciar, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto de LAS JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, que: “ CUALQUIER JUEZ CIVIL ES COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACION DE ALGUN HECHO O ALGUN DERECHO PROPIO DEL INTERESADO EN ELLAS. EL PROCEDIMIENTO SE REDUCIRA A ACORDAR, EL MISMO DIA EN QUE SE PROMUEVAN, LO NECESARIO PARA PRACTICARLAS…” (Omisis)
Asimismo establece la norma del artículo 937 adjetivo lo siguiente: “ SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY,… (Omisis), QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.”
Nuestro autor patrio RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en sus comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, edición 1986, pagina 544, efectuó el siguiente comentario:…. ” CONFORME AL ARTICULO 898, SEGUNDA PARTE, SE REPUTA ADQUIRIENTE DE BUENA FE AL TERCERO CAUSAHABIENTE DE UN DERECHO OBJETO DE ESTA DECLARACION JUDICIAL, LO CUAL SUPONE EL BENEFICIO DE UNA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE SOLO DIEZ AÑOS, AUN RESPECTO DE INMUEBLES (ART. 1979 C.C.)
PARA QUE LA DECLARACION JUDICIAL DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SEA OPONIBLE A TERCEROS DEBE SEGUIRSE JUICIO REIVINDICATORIO O DECLARATIVO DE USUCAPION (ART 690), CON LAS GARANTIAS DEL CONTRADICTORIO…..”
En el caso que nos ocupa, el solicitante, a criterio de este Jurisdicente demostró, la posesión sobre el inmueble objeto de esta solicitud, y mas aún en la incidencia probatoria insistieron y evacuaron testifícales que acreditaron su pretensión, circunstancias estas valoradas ab initio, y que adminiculadas con las otras probanzas de autos, favorablemente acoge este Órgano Jurisdiccional a los efectos de declarar procedente en derecho la petición formulada por el Ciudadano FAHISA ANTONIO PIÑA ampliamente identificada en actas. ASI SE DECIDE.

Razón por la cual y en fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDODE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD LAS PRESENTES ACTUACIONES sobre las mejoras objeto de esta Solicitud y en beneficio del ciudadano FAHISA ANTONIO PIÑA, suficientemente identificada en acta, con la ADVERTENCIA LEGAL DE DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de conformidad con las disposiciones ut supra señaladas, y no así sobre el terreno sobre ella edificada, habida cuenta de su condición de ejido.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente acción.
Déjese por Secretaría copia debidamente certificada de este fallo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72, Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE. REGISTRESE E INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho (08) días del Abril del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-……………………………………………………………
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 087.-